La decisión judicial provocaría una mayor litigiosidad, generándose así un mayor pasivo contingente para el Estado. En la causa promovida por Ramos, tanto en primera como en segunda instancia el Estado había obtenido sentencia favorable. La Corte revocó esa decisión, reconociéndosele, a la persona afectada, los derechos del empleado dependiente que emergen de la ley 25.164
I. INTRODUCCIÓN
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado un nuevo e importante precedente laboral tendiente a equiparar a las personas contratadas temporalmente y en forma sucesiva , en los distintos niveles del Estado Nacional, con aquellos trabajadores que se desempeñan en planta permanente, asegurándoles la estabilidad laboral consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y, en caso de que esta sea violada, imponerle a su infractor, una reparación que, ante la ausencia de una respuesta normativa singularizada a la cuestión, recurriendo a los principios de leyes análogas, de conformidad con lo normado en el art. 16 del Código Civil, que excede los límites del ámbito del derecho privado, los trasciende y se proyecta como un principio general, vigente en todo el orden jurídico interno, tal como ya lo señalara la misma CSJN en los autos “Husen, Mirta Silvia c/ Estado Nacional – Ministerio de Cultura y Educación de la Nación», Fallos: 325:662), conduce a encontrar una solución razonable y equitativa en el régimen indemnizatorio previsto en la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional, aprobada por la ley 25.164, vale decir, tal como fue resuelto en el citado precedente «Husen» y, enfatizando que, la Constitución Nacional “en cuanto reconoce derechos humanos, lo hace para que estos resulten efectivos y no ilusiorios”.
II. ASPECTOS DESTACADOS
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “RAMOS JOSÉ LUIS C/ESTADO NACIONALS/INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO”, del 6 de abril de 2010, revocó la sentencia de la Cámara Federal de La Plata y equiparó a un trabajador contratado, en forma sucesiva, por el Estado Nacional – quien se desempeñó a sus órdenes por el plazo de 21 años, desde 1976 a 1998, a quien jamás se le reconoció la relación de dependencia a la que estaba sometido y al que, además, se lo obligaba a facturar como autónomo para poder cobrar por sus tareas, en abierta violación a las normas vigentes y lindante con el fraude-, a un trabajador de planta permanente, disponiendo, asimismo, el dictado de una nueva sentencia, por parte de la Sala de la Cámara pertinente, que contemple una indemnización a favor del trabajador en los términos del art. 11 de la ley 25.164 Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional.
La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, por mayoría, había confirmado la sentencia de la instancia anterior, que rechazó la demanda interpuesta por el actor contra el Estado Nacional -Ministerio de Defensa- , a fin de que se le abone la indemnización prevista por el art. 245 de la ley de contrato de trabajo, salarios caídos y preaviso, en razón de que la Armada Argentina rescindió el contrato de locación de servicios celebrado bajo el régimen del decreto 4381/73, con fundamento en las restricciones presupuestarias impuestas por la ley 24.938. Para así decidir, el tribunal señaló que el mero transcurso del tiempo y las prórrogas y renovaciones de un contrato no pueden trastocar de por sí la situación de revista de quien ha ingresado como agente no permanente y, asimismo, recordó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que sostiene que la conveniencia de recurrir a un sistema de incorporaciones transitorias o permanentes de personal constituye una decisión de política administrativa no revisable en sede judicial. Contra este pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario y llegó a conocimiento de la CSJN.
El actor, José Luis Ramos, prestó servicios a favor del Ministerio de Defensa de la Nación desempeñándose en el Servicio Naval de Investigación y Desarrollos de las Fuerzas Armadas en el marco del decreto 4381/73 hasta que la demandada dispuso la rescisión del contrato de locación de servicios con fundamento en las restricciones presupuestarias del art. 63 de la ley 24.938 sin considerar que la prolongación del vínculo contractual era contraria a la normativa que fija un límite de cinco años a los contratos de esta índole y, al mismo tiempo, cercena la garantía de estabilidad consagrada por la Constitución Nacional.
Efectivamente, el tema de la estabilidad del empleado público, consagrada en el art. 14 bis de la C.N., fue y sigue siendo objeto de variadas reglamentaciones que han pretendido, por un lado, consagrarla como garantía, mientras que por el otro, han querido escindirla en vistas a facilitar, de forma ilegítima, la actividad del Estado o bien, buscando intereses particulares.
Al respecto, Marienhoff [1] argumenta que lo que se busca en realidad es evitar el llamado “sistema de despojos” es decir, evitar que cada gobierno que asuma excluya a los agentes asignados por su predecesor y ubique aquellos de su confianza, provocando así una constante inseguridad para todos aquellos empleados públicos, situación con la que no se debe especular ya que la seguridad importaría la construcción de una base segura a partir de la cual podría desarrollarse humana y socialmente el trabajador.
Como ya lo señalara la CSJN, en los autos “Madorrán” del 3 de mayo de 2007, en el empleo público la estabilidad, tutela la dignidad –»atributo inherente a toda persona» y «centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales»– del sujeto trabajador y comprende el derecho a la carrera administrativa.
Sin perjuicio de ello, es necesario destacar que tratándose de una norma constitucional, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado, en reiteradas ocasiones, que las garantías constitucionales no son derechos absolutos sino que están sometidas a las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 14 de nuestra Carta Magna [2]). Empero, es menester destacar de la misma manera que dichas reglamentaciones deben ser razonables, conforme al principio del art. 28 de la misma Constitución Nacional por el cual no se puede alterar el espíritu de la norma por medio de las leyes reglamentarias, las cuales deberán respetar lo que el constituyente tuvo en mira al momento de dictarlas.
Teniendo en cuenta estos argumentos, el fallo comentado sienta favorable precedente para la importante cantidad de litigios que se tramitan por causas similares ya que, como señalara al principio, el Estado Nacional, en todas y cada una de sus dependencias y organismos a su cargo sigue recurriendo a este tipo de contrataciones de personas que deben “facturar” por su trabajo como autónomos o monotributistas, aún cuando realizan tareas que son las habituales del lugar, manteniendo así relaciones de dependencia encubiertas.
La decisión judicial provocaría una mayor litigiosidad, generándose así un mayor pasivo contingente para el Estado [3].
En la causa promovida por Ramos, tanto en primera como en segunda instancia el Estado había obtenido sentencia favorable. La Corte revocó esa decisión, reconociéndosele, a la persona afectada, los derechos del empleado dependiente que emergen de la ley 25.164, de regulación de empleo público nacional, aunque esos derechos no llegan a equipararse con los que rigen en el sector privado. La norma invocada por los jueces prevé una indemnización igual a un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses, más los pagos especiales que eventualmente se hayan dispuesto por convenio colectivo.
Si bien la decisión fue firmada por todos los jueces de la Corte, tres de ellos, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda y Raúl Zaffaroni, emitieron un voto aparte, en el que destacan que el vínculo tuvo “varias de las características típicas de una relación de dependencia de índole estable”.
Efectivamente, ello ha quedado demostrado ya que el actor era calificado y evaluado en forma anual, se le reconocía la antigüedad en el empleo a los fines de incrementar su haber remuneratorio y se lo beneficiaba con los servicios sociales del organismo contratante. Empero, la relación fue sucesivamente renovada en claro exceso a las previsiones normativas que la autorizaron. Mediante este procedimiento, la demandada se valió de una figura legalmente permitida para cubrir necesidades que, conforme las circunstancias relatadas y el tiempo transcurrido, no pueden ser calificadas como transitorias. De esta manera, en su condición de contratado, el actor quedó al margen de toda protección contra la ruptura discrecional del vínculo por parte de la Administración (artículo 14 bis de la Constitución Nacional).
Uno de los ejes argumentales de la decisión de la Corte es que – si bien el Ministerio de Defensa había sostenido que se usaba un régimen dispuesto por un decreto de 1973, ese sistema sólo preveía contrataciones por un máximo de cinco años-, “la naturaleza jurídica de una institución, conviene recordarlo, debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador —o los contratantes— le atribuyan (doctrina de Fallos: 303:1812 y su cita); cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen iuris sería inconstitucional (Fallos: 329:3680)”, utilizando el principio de la realidad laboral.
III. CONCLUSIÓN
Es muy conocida la situación de numerosas personas que, no sólo, en el ámbito nacional, sino también provincial y en los municipios, soportan la situación de ser contratados para realizar tareas cotidianas y regulares dentro de la administración pública y que no revisten carácter de excepción, por lapsos cada vez más prolongados, renovados a través de contratos temporarios, que encubren una verdadera relación laboral, que dejan al contratado al margen de los beneficios sociales y lo obligan a inscribirse como monotributista -por ejemplo-, entre otros aspectos, lindando con el fraude laboral, y que suponen una verdadera discriminación por parte de aquel, poniéndolo en desventaja respecto de los otros trabajadores de planta permanente.
Así, podría especularse con que este decisorio de la Corte Suprema de Justicia presume un severo llamado de atención a la utilización cada vez más frecuente de figuras contractuales que no garantizan la protección del trabajador público ni la estabilidad en el empleo constitucionalmente reconocidos, pero tampoco produce una mejora en el sentido tuitivo que debería predominar, de condecirse con los dictados de la manda fundamental prevista en el artículo 14 bis, esto es la consagración de la estabilidad propia, más allá de que el actor no peticionó su reincorporación, que el Máximo Tribunal se adelanta a descartar, pero entre la garantía de protección contra el despido arbitrario y la estabilidad el tribunal supremo parece inclinarse por la primera de ellas.
Sin perjuicio de lo expuesto, con este fallo podría comenzarse a visualizar una mejora en las condiciones de trabajo de numerosas personas – acosadas por la escasez de oportunidades, aceptan someterse a este tipo de figuras contractuales sin prever el estado de indefensión e inseguridad que en el futuro puedan depararles, ante las contingencias de la vida-, reafirmando la tendencia de los magistrados a condenar los vínculos laborales encubiertos, sancionando no sólo a las empresas privadas, sino que dicha tendencia cobra más virtualidad tratándose, como en el caso, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y que ahora parece que ni el Estado está exento de la rigurosidad de la ley.
Lo irónico de todo ello es que, quien debe velar por los derechos y protección de los ciudadanos, sea el que promueva las formas de violarlos.
– Adrián Armando Di Bella – Abogado – Doctor en Ciencias Jurídicas
– [1] MARIENHOFF, Miguel S. “Tratado de Derecho Administrativo”, T.3 –D, 5º ed. , Abeledo Perrot, 2000.
– [2] ROZENBERG, Enrique M., “Nuevas Perspectivas En El Empleo Público” , REVISTA DOCTRINA LABORAL de Errepar, tomo xv, julio/01.
– [3] STANG, Silvia, “La Nación”, 7 de abril de 2010