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domingo, noviembre 24, 2024

La decisión de la justicia de Salta que ha impedido un aborto no punible es contraria al derecho vigente

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El Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI), manifiesta su profunda preocupación y malestar por la decisión del Juez de Familia Nº 1 de la Provincia de Salta, Víctor Soria, de impedir que se realice un aborto no punible, en contra de la decisión de una menor víctima de violación y de su madre, así como del mismísimo fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “F.A.L. s/medida autosatisfactiva” del 13 de marzo del año 2012, interpretando el Artículo 86, inciso 2 del Código Penal y haciendo recomendaciones sobre su aplicación que excluyen la judicialización.

Asimismo, la decisión del Juez de suspender el aborto no punible de esta adolescente de 14 años, violada y golpeada desde los 12 años por su padrastro y de disponer, mediante medida cautelar, que un equipo multidisciplinario la acompañe hasta el parto y luego dé su hijo en adopción, desconoce, niega y vulnera el derecho de la víctima a decidir sobre su propio cuerpo. El juez se arroga facultades que son inherentes a la víctima, vulnerando su derecho a la dignidad y a la integridad personal (Ley 26.061 art. 9) y agrega al ataque que recibió la niña la “violencia institucional” ejercida por el poder judicial, tal como la define la Ley 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres “Violencia institucional” [1].

Cabe destacar, que esta decisión del Juez también compromete la responsabilidad internacional del Estado Argentino, desconociendo lo establecido por la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Para”, así como lo establecido por la Organización Mundial de la Salud en la materia y distintos pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos y del Comité de los Derechos del Niño, ambos de Naciones Unidas, que recomendaron la necesidad de garantizar el acceso seguro a los abortos no punibles en nuestro país y la eliminación de las barreras institucionales y judiciales que han impedido a las víctimas de una violación acceder a un derecho reconocido por la ley.

En cuanto al fallo “A. F. s/medida autosatisfactiva” de la Corte Suprema, es importante destacar que se trata de un caso similar al sucedido en Salta, por lo que el Juez Soria, echa por tierra lo ordenado en dicho fallo por el máximo tribunal nacional.

Por último, el INADI también observa con preocupación la actitud de la Asesora de Menores e Incapaces Nº 2 de la Provincia de Salta, Claudia Flores Larsen.

Asimismo, el Instituto ve con cierta inquietud el Protocolo de actuación provincial, que mediante la guía de procedimientos previstas por el decreto provincial N° 1170/2012 contradice lo que indica el fallo de la Corte Suprema de la Nación estableciendo en estos casos, presentación de denuncia penal de violación o declaración jurada, realizada con la asistencia del Defensor Oficial o de Menores e incapaces cuando la Corte indica expresamente que los médicos en ningún caso deben requerir autorización judicial para realizar esta clase de abortos.

Repasando el Fallo de la Corte:

En el caso “A. F. s/medida autosatisfactiva”, la Corte Suprema, por unanimidad y por el voto conjunto del Presidente Lorenzetti, de la Vicepresidenta Highton de Nolasco y de los jueces Fayt, Maqueda y Zaffaroni, y por los votos individuales de los jueces Petracchi y Argibay, confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Chubut que, en marzo de 2010, autorizara la realización de la práctica de aborto respecto de la joven A.G, de 15 años de edad, quien quedara embarazada como consecuencia de haber sido violada por su padrastro. De esta manera, rechazó el recurso extraordinario que, en representación del nasciturus, interpusiera el Asesor General Subrogante de la Provincia de Chubut.

La Corte aclaró que, no obstante que el aborto ya se había realizado, se configuraba uno de los supuestos de excepción que, según su jurisprudencia, la autoriza a pronunciarse. Esto teniendo en cuenta: a) que el tiempo que implica el trámite judicial de cuestiones de esta naturaleza excede el que lleva su decurso natural, b) que era necesario el dictado de un pronunciamiento que pudiera servir de guía para la solución de futuros casos análogos y c) estaba comprometida la responsabilidad internacional del Estado Argentino.

El voto mayoritario, firmado por los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda y Zaffaroni sentó tres reglas claras.

La primera: que la Constitución y los tratados de derechos humanos no sólo no prohíben la realización de esta clase de abortos sino que, por el contrario, impiden castigarlos respecto de toda víctima de una violación en atención a los principios de igualdad, dignidad de las personas y de legalidad. De este modo, se puso fin a la incertidumbre relacionada con el alcance del artículo 86, inciso 2º, del Código Penal, en tanto algunas instancias judiciales han entendido que éste sólo se aplica respecto de la víctima de una violación que poseyera alguna discapacidad mental, criterio que llevaba a que la cuestión se judicializara a lo largo del país con resultados adversos y, en algunos casos, con riesgo a la realización del aborto o a la salud de la madre.

La segunda: que los médicos en ningún caso deben requerir autorización judicial para realizar esta clase de abortos y deben practicarlos requiriendo exclusivamente la declaración jurada de la víctima o de su representante legal en la que manifieste que el embarazo es la consecuencia de una violación.

La tercera: que los jueces tienen la obligación de garantizar derechos y su intervención no puede convertirse en un obstáculo para ejercerlos, por lo que deben abstenerse de judicializar el acceso a estas intervenciones, las que quedan exclusivamente reservadas a lo que decidan la paciente y su médico.

Entre otros aspectos en la decisión se tuvieron en cuenta la posición de la Organización Mundial de la Salud en la materia y distintos pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos y del Comité de los Derechos del Niño, ambos de Naciones Unidas, que marcaron la necesidad de garantizar el acceso seguro a los abortos no punibles en nuestro país y la eliminación de las barreras institucionales y judiciales que han impedido a las víctimas de una violación acceder a un derecho reconocido por la ley.

Finalmente, con el objeto de hacer efectivo lo decidido y asegurar los derechos de las víctimas de violencia sexual, los jueces exhortaron a las autoridades nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a implementar y hacer operativos, mediante normas del más alto nivel, protocolos hospitalarios para la concreta atención de los abortos no punibles a los efectos de remover todas las barreras administrativas o fácticas al acceso a los servicios médicos y a disponer un adecuado sistema que permita al personal sanitario ejercer su derecho de objeción de conciencia sin que ello se traduzca en derivaciones o demoras que comprometan la atención de la requirente del servicio.

Asimismo, atendiendo a la gravedad y trascendencia social que reviste la temática abordada en el caso, los mencionados jueces señalaron la necesidad de que tanto en el ámbito nacional como en los provinciales se extremen los recaudos a los efectos de brindar a las víctimas de violencia sexual, en forma inmediata y expeditiva, la asistencia adecuada para resguardar su salud e integridad física, psíquica, sexual y reproductiva y el asesoramiento legal del caso. También sostuvieron que se consideraba indispensable que los distintos niveles de gobierno de todas las jurisdicciones implementen campañas de información pública, con especial foco en los sectores vulnerables, que hagan conocer los derechos que asisten a las víctimas de violación y que se capacite, en este sentido, a las autoridades sanitarias, policiales, educativas y de cualquier otra índole para que brinden a toda víctima de violencia sexual la orientación del caso.

Así, atendiendo a esta disposición, y frente a una extendida práctica fomentada por los profesionales de la salud y convalidada por distintos operadores de los poderes judiciales nacionales y provinciales que ha restringido indebidamente el acceso a los abortos no punibles por parte de las víctimas de una violación, la Corte Suprema de Justicia reafirma, con este pronunciamiento, el imperio del principio de legalidad que prescribe que las leyes están para ser cumplidas, por lo que no puede impedirse a estas víctimas ejercer su derecho a interrumpir el embarazo conforme lo autoriza el Código Penal en esta clase de casos.

Es por ello que este instituto reitera su profunda preocupación y malestar por la decisión del Juez de Familia Nº 1 de la Provincia de Salta, Víctor Soria, e insiste con lo ya dispuesto y ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto al imperio del principio de legalidad que prescribe que las leyes están para ser cumplidas y solicita se tenga en cuenta la voluntad de la víctima y su madre en este difícil momento que deben transitar.

[1] ARTICULO 4º — Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón. ARTICULO 5º — Tipos. Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer: b) Violencia institucional contra las mujeres: aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil;

Prensa – INADI

Salta

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Tel. 4218758

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