El día 6 de noviembre de 2012, un Ciudadano común facilita previa consulta sus datos para la Comisión Bicameral del Congreso de la Nación que vino a Salta con el Dip. Nac. Pablo Kosiner como Vocero, a través de la Periodista Valeria Soria de Prensa de la Cámara baja local, para ser un expositor más del evento el día 8 de Noviembre, el interesado a la sazón Periodista y Director de un medio local, consulta a Soria vía telefónica si él ya estaba inscripto para exponer, a lo que ella le ratifica que si estaba.
El día 9, ya en la Legislatura, es informado que NO ESTABA su nombre en la nómina de Expositores agregando que no serían más de 100 que estaban en la Lista. Se buscó a Valeria Soria y no se la encontró. Consultado el Secretario Legislativo de la Cámara local Ramón Rosa Corregidor, este le Manifestó que “La lista viene de Nación y nada se puede hacer…!!”
Luego…expusieron 140 en el recinto y se dijo que la Lista de Expositores habría sido “supervisada”(..??!!) por el Pte. de la Cámara de Diputados de Salta y su equipo… El tema llevado y sugerido
por el Expositor fallido era “Mala Praxis Parlamentaria – es Punible el Legislador?”
En el caso que nos ocupa como Expositor en esta Audiencia Pública, quiero manifestar que en rigor del histórico y paulatino proceso de descodificación que vienen experimentando el Código Civil y de Comercio, es de esperar que legisladores nacionales de hoy, concluyan una productiva, posible y plausible reforma para las generaciones presentes y futuras.
Con respecto a la Ponencia en cuestión, hace 39 años (1973 -2012) se sancionaba la ley nacional 20.266/73, recogiendo legislación dispersa y aislada entre sí y con aplicación y validez en todo el País.
Esta norma jurídica, era y sigue siendo un marco regulatorio de la actuación del Martillero Público, complementada con las respectivas leyes provinciales y Colegios Profesionales del sector. Veintisiete años después (1973 -2000), emerge la ley 25028 reformando parcialmente la ley 20.266 con una particularidad: Quedan incorporadas ambas leyes al Código de Comercio de la Nación como leyes de fondo. De lo antedicho, se infiere que este viene a ser un caso de petrificación de la letra de la ley: Las normas de fondo precitadas no se aplican o se las referencia tangencialmente, obviando su hermenéutica los responsables de hacerlo: LOS JUECES.
Esto es así, por cuanto esta legislación positiva lleva más de una década (2000 – 2012) y todavía es considerada por una gran parte de la magistratura argentina como si fueran leyes de forma, en des
Medro y perjuicio real y concreto del Martillero Profesional.
El Caso Particular de la Provincia de Salta
La ley provincial 3272/58 de Martilleros, tuvo una vigencia sin ninguna reforma parcial o total de 52 años en la provincia. En agosto de 2010, recién es derogada por una meneada, recortada y “coregida” ley 7629/10 (Ley de Creación del Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos De la Provincia de Salta), a medida, gusto y “piacere” de un grupúsculo parlamentario oficialista, sobre un anteproyecto de ley elaborado por la Asoc. Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Salta.
Esta ley (7629/10) en comparación con la ley 7268 del Colegio de Mart. y Corredores Públicos de TUCUMÁN que si la tiene, deja a criterio y opinión de los JUECES de Salta, la regulación de honora
ríos, puesto que deliberada e intencionalmente los diputados y senadores provinciales, OMITIERON insertar en el proyecto corregido, la escala de aranceles profesionales prevista en el proyecto original, de los reales y verdaderos autores de la misma. O sea, como se dice en la jerga habitual: ES UNA LEY RENGA o MEDIA LEY…
Y fue justamente así, para posibilitar que en la misma ley 7629/10 la creación de un Colegio de Coredores Inmobiliarios, quiénes no revisten la condición de Martilleros Públicos, exigida por ley nacional, contraviniendo de facto, todo el ordenamiento legal nacional y provincial vigentes.
Y conforme a la letra y espíritu de la ley 7629/10 por otra parte, se conformó el 1er. Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de Salta el 31 de mayo de 2011.
Crítica a los artículos 11 (Derecho a Comisión), 12(Suspensión de Remate) y 13 (Determinación de la Comisión) de la Ley 20266/73 –Capítulo VII – DERECHOS.
Efectivamente, estos tres artículos de la antigua ley nacional, representan una flagrante contradicción en si mismos, producto tal vez, de malas copias de legislaciones pretéritas. La primera, deviene de un incorrecto uso de la semántica del término COMISIÓN DEL MARTILLERO, cuando lo que devenga en su actuación judicial o de otro carácter son honorarios profesionales por servicios Prestados.
En el artículo 11, la ley reconoce per se y taxativamente, facultades al Rematador su derechos al cobro de honorarios tarifados, independientemente del resultado de su cometido, y medida por la aplicación de una escala arancelaria fijada por ley. También encontramos en el artículo 12 (Suspención de la Subasta) que deja al libre albedrío y convicción del Juez actuante, la determinación del Honorario a regular al apartarse de la escala arancelaria como pauta o parámetro y base de cálculo con validando tal omisión un verdadero y directo perjuicio económico y moral para el Rematador, privándolo arbitraria e injustamente de percibir un honorario justo, el que también se considera de naturaleza alimentaria.
Esta praxis judicial en materia de regulación de honorarios, viene a denigrar su labor como DELEGADO DEL JUEZ Y AUXILIAR DE JUSTICIA EXTERNO, e investido de acuerdo a las leyes como OFICIAL
PÚBLICO. En otro orden, cuando se observa la denominación del artículo 13 de la ley de hace 39 años: Determinación de la Comisión no está bien expresado en los tiempos de hoy. Debiera decir: PAUTAS PARA REGULACIÓN DE HONORARIOS DEL MARTILLERO JUDICIAL SEGÚN ESCALA DE ARANCELES. Agregado a ello, en la misma ley 20266 y que repiten casi todas las legislaciones provinciales, una suerte de supuesta mala praxis del Martillero, como si se tratara de un cuasidelito al tipificar: “…TENDRÁ DERECHO A COBRAR COMISIÓN POR CAUSAS NO IMPUTABLES AL MARTILLERO…”
Esto sería, trazando un paralelo al absurdo, hacerle el mismo cargo al abogado perdidoso en una LITIS, razón por la cual el patrocinado no tendría obligación de pago con su Mandatario, nada más que por resultar vencido en un JUICIO.
Por otro lado, alguna jurisprudencia llegó a definir que la actuación del Martilleros en Concursos y Quiebras (Ley 24522) es una LOCACIÓN DE OBRA y no de SERVICIOS, por lo que en esta condición supedita su derecho al cobro de honorarios al resultado de la subasta. SI NO REMATA, NO PUEDE NI DEBE COBRAR, cuando su actuación se presume de hecho y de derecho ONEROSA y no gratuita.
El Martillero Judicial no es PINTOR, CONSTRUCTOR ni ARQUITECTO y le asiste el pleno derecho a uNa regulación de honorarios en base a una escala arancelaria prevista.
No considerar su uso y aplicación por cualquier JUEZ de la República, implica un disvalor y demérito y considerarlo un profesional de segunda o tercera categoría, afectando sus garantías constitucionales y el principio de legalidad, toda vez que el Martillero Judicial actúa siempre en nombre y por delegación de un JUEZ jurisdiccional.
No caben en consecuencia, inversiones de conceptos en este tema, pero sí modernizar y evaluar con justeza y conforme al derecho positivo, la legislación específica que tendrá que surgir de esta
Reforma.
– El autor es Periodista (De la Asoc.de Periodista de Salta –A.P.E.S.) –
Analista Político