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domingo, noviembre 24, 2024

Argentina contra la libertad de internet

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El control de masas ergo la opinión pública, más que misión es una obsesión para el régimen.

– Por Lic. Ramón D. Peralta

No fueron pocas las veces que fui «gentilmente» invitado a que cierre la boca, cuanto menos en lo referido a «criticas al gobierno», tampoco fueron pocas las veces que me hackearon e inspeccionaron (AFIP), incluso me llegaron a decir con «encantador» tono inquisidor: «Dedíquese a la filosofía y los ensayos, y no joda escribiendo contra el modelo». Cosa que como habrán visto, cercenó mi ímpetu «non fiction» y apoltronó mis procaces irreverencias. Nada mas estimulante para un sociópata ermitaño como yo, que la prohibición en forma de amenaza.

Desde hace algunos años atrás el gobierno viene amagando dar libertades con la mano izquierda, para finalmente nockearte con la derecha. Así es como solo nos resta esperar, para terminar de desengañarnos del todo, ergo falsear una condición autoritaria en un gobierno con clara vocación totalitaria. De aquí al 2015 hay tiempo suficiente para quitarse toda duda posible. La falta de libertad de expresión se manifiesta de muchas maneras, so no hace falta ver fusiles y ametralladoras en la calle, pues bastará ver en que deriva la aplicación de esta nueva ley de medios, para que salvo los dogmáticos sin remedio, se asienta sobre una realidad que necesita de alevosía y ensañamiento. Hoy solo queda el 20 % de los medios en manos ajenas al Régimen, y con el desguace del Grupo Clarín, este porcentaje se reducirá dramáticamente.

Hoy, ya existen localidades y provincias completas del interior profundo, donde solo se puede escuchar la voz oficial como única fuente de información, y solo el uso de internet posibilita que los ciudadanos comunes, se enteren de la corrupción y mala gestión del gobierno, pero eso podría cambiar en breve tiempo. Por estas horas, luego de conocido el fallo de constitucionalidad en primera instancia, de los artículos 45 y 161 de la Ley de Medios K, un empolvado proyecto vuelve a cobrar preponderancia en la Agenda de Cristina: «la Ley Mordaza 2.0».

Corría el año 2006 cuando Jorge Capitanich presentó el proyecto de Ley de Comercio Electrónico ante la cámara alta de Argentina, a la cual, tras no fructificar le siguió otro presentado por el senador Guillermo Jenefes en el año 2009, que tampoco prosperó en ese entonces, pero tampoco se desechó. Pues bien, ahora a esos dos intentos fallidos de regular la actividad de los proveedores de servicios de Internet en Argentina se le ha sumado uno nuevo recientemente.

Concretamente en esta ocasión ha sido Federico Pinedo, jefe del bloque de diputados del PRO, quien ha presentado un nuevo proyecto de ley, para según él, proteger de forma más eficaz los derechos de los usuarios en la red y los de índole patrimonial como los de autor. Este proyecto sería concatenado por el gobierno nacional con el proyecto Jenefes, dentro del favorable marco que le auspicia el triunfo sobre Clarín (ver fallo de ayer donde se suspende la cautelar que tenía el multimedios de marras), y del ámbito de «amistad» reinante entre el macrismo y el oficialismo. La ley Mordaza K, empieza a mostrar las uñas.

Aunque ciertamente existen muchas similitudes entre la Ley Sinde española, la Ley Resorte venezolana y otras legislaciones similares aprobadas en otros países, todas ellas tienen características propias importantes (por ejemplo la Ley Sinde arremete contra las páginas de enlaces, no contra los proveedores como en el caso que nos ocupa, y la venezolana es mucho más coercitiva que la Ley Sinde, la Hadopi o el proyecto de ley del que hablaremos). La ley mordaza industria nacional, sería una mezcla del modelo chino, con algunos extractos de la SOPA, pero llevado a extremos coercitivos como el «Bolivariano».

El inicio del regreso de la discusión habría provenido de Milagro Sala y algunos Popes de La Cámpora, quienes advirtieron el peligro de la autonomía de las redes sociales y los blogueros, responsables de difundir el «13-S» y el «8-N». Pocos están dispuestos dentro del politburó kirchnerista por estas horas, a «fumarse» nuevamente, otra movilización hipermasiva por las calles de las principales ciudades argentinas. Las palabras de la presidente fueron: «Algo tenemos que hacer», y ciertamente en eso están. Nada mejor que este contexto «triunfalista» para redoblar la apuesta: el control de masas ergo la opinión pública, más que misión es una obsesión para el régimen.

El proyecto no es un dato suelto inexistente, existe y data del año 2009, lleva el número S-0209/09 y fue propuesto cuando Jenefes era Senador Nacional por la provincia de Jujuy. Hoy es el vicegobernador y aspirante a Gobernador. Pero las dudas, acaban de disiparse con el voto de Argentina en favor de una internet regulada.

Argentina votó a favor de los controles a Internet

Al término de dos semanas de conversaciones sobre un acuerdo internacional de telecomunicaciones que se llevó a cabo en Dubai, Argentina sumó su voto a favor de que a partir de ahora los gobiernos puedan controlar los contenidos que circulan por Internet.

El artículo más polémico del acuerdo dice: «Los Estados Miembros deben tomar las medidas necesarias para evitar la propagación de comunicaciones masivas no solicitadas y minimizar sus efectos en los servicios internacionales de telecomunicación. Se alienta a los Estados Miembros a cooperar en ese sentido».

Esta posición, encabezada por China y Rusia, fue acompañada por el voto de 89 países, entre los que están Irán, Sudáfrica, Colombia, Uruguay, Chile, Cuba, Venezuela, México, Paraguay, Alemania, Italia, Holanda, España Suecia, República Checa, y varios países de Africa, entre otros.

Estados Unidos y sus aliados europeos, la rechazaron.

Así, Argentina firmó, aunque con reservas, una regulación de la red de redes. Otros 88 países también lo hicieron. Y 55, finalmente, decidieron no votarlo.

Argentina dijo que se reserva «el derecho a adoptar toda medida que considere necesaria, según leyes locales y según el derecho internacional, para salvaguardar así los intereses nacionales en caso de que otros estados miembros no cumplan con las Actas Finales de la Conferencia Mundial sobre Telecomunicaciones Internacionales (Dubai 2012) o en caso de que las reservas expresadas por otros estados miembro afecten los servicios de telecomunicación internacional de la República Argentina o sus derechos soberanos».

La negativa norteamericana fue secundada por Canadá y varios países europeos. Las conversaciones se realizaron bajo los auspicios de la Unión Internacional de las Telecomunicaciones (UIT), organismo de Naciones Unidas.

El áspero fin de la cumbre no significa que vayan a interrumpirse de la noche a la mañana las llamadas internacionales o el tráfico de Internet a través de las fronteras. Los países que aprobaron el documento final podrán implementarlo de manera individual y los no firmantes aplicarán acuerdos separados en su lugar.

Estados Unidos sostuvo de forma repetida que Internet no debía ser mencionado en el tratado, que aborda cuestiones técnicas como conectar las llamadas telefónicas internacionales, ya que al hacerlo ello podría conducir a frenos para la libertad de expresión y al reemplazo de la forma existente de control de Internet de abajo hacia arriba por un modelo controlado por los gobiernos . «No podemos apoyar un tratado que no es solidario con el modelo de manejo de Internet de múltiples partes interesadas» dijo Kramer. Sus palabras se conocieron poco después de que la UIT anunció la aprobación de la versión final del texto. Claro que lo de Kramer es hipocresía pura, pues bien sabemos la cantidad de denuncias judiciales que han realizado para que buscadores y portales, remuevan, suspendan, modifiquen, sancionen o quiten determinadas website, o bien, la impugnación de contenidos, que según ellos comprometen los derechos de propiedad individual, y/o su versión mas radical: «ponen en peligro la seguridad nacional».

Un grupo de países liderados por Rusia, que incluyó a China y al país anfitrión, Emiratos Árabes, argumentó en las negociaciones que Internet debía figurar dentro de las conversaciones porque su tráfico viaja a través de las redes de telecomunicación .

El objetivo de las conversaciones, lideradas por Mohamed Nasser al-Ghanim, director general de la Autoridad de Regulación de Telecomunicaciones de Emiratos Arabes, fue revisar un documento cuya última actualización fue en 1988, cuando Internet se encontraba en sus primeras etapas de desarrollo.

Se sabía que el acuerdo no iba a ser fácil, pero al igual que la mayoría de los organismos de Naciones Unidas, la UIT intenta actuar por consenso y recurrir al voto de la mayoría si eso falla.

EE.UU. interpretó al texto como un apoyo a un cambio en el manejo de Internet para colocarlo bajo el marco regulatorio de la UIT. En la actualidad, Internet es supervisada por un grupo disperso de organizaciones, mayoritariamente del sector privado.

La conferencia de la Unión Internacional de Telecomunicaciones había comenzado el 3 de diciembre y se extendió hasta ayer. Ahora se espera que en 2014 los representantes de las naciones vuelvan a juntarse para ratificar las decisiones y proponer futuros encuentros.

El Proyecto es el S-0209/09 «Ley mordaza Jenefes»

El eje del proyecto Jenefes era hacer responsables a varios players de Internet por los contenidos injuriantes o difamatorios que puedan existir contra una persona en cualquier parte de la Web.

El Proyecto de Ley (textual) publicado en la Página del Congreso de la Nación:

ARTÍCULO 1°.-Todo habitante de la República Argentina puede exigir a las empresas de Proveedores de Servicio de Internet (ISP), que se impida o bloquee, en modo absoluto, cualquier tipo de acceso a los contenidos en los que se incluya su nombre o denominación, si ello agraviare a dicha persona.

A los efectos de la presente ley, el término ISP significa e incluye:

– a) Los proveedores de acceso (Internet Acces Providers IAP), que son quienes brindan a los usuarios el servicio de conexión a Internet y transmiten al usuario los contenidos;

– b) Los proveedores de alojamiento (Hosting Service Providers) que son quienes almacenan los contenidos de los sitios en sus servidores.

– c) Los proveedores que ofrecen públicamente programas especiales que se utilizan para la ubicación de contenidos que tengan las particularidades definidas por el usuario.

ARTICULO 2°.- Cuando existan contenidos con información que se consideren perjudiciales a los derechos personalísimos, el eventual damnificado deberá notificar dicha circunstancia en forma fehaciente al ISP. Recibida la notificación deberá iniciar de inmediato todas las medidas necesarias para impedir el acceso de cualquier usuario a los contenidos cuestionados, siempre que éstos fueren objetiva y ostensiblemente ilegales, nocivos u ofensivos para la persona afectada. Asimismo, se deberá en este supuesto informar a la persona afectada, la identidad y domicilio del autor de los contenidos difundidos a través del ISP.

ARTICULO 3°.- Si el ISP no cumpliera con las obligaciones impuestas en artículo 2° será responsable directo de los daños y perjuicios materiales y morales que se ocasionaren a la persona afectada a partir de la fecha de la notificación referida en el artículo 2° de la presente ley.

ARTICULO 4 Si recibida la notificación por parte de la persona afectada no se procediera a impedir o bloquear, en modo absoluto, cualquier tipo de acceso a los contenidos cuestionados, dicha persona afectada tendrá derecho a recurrir a la justicia para que la misma, sin más trámite, resuelva el bloqueo del acceso a los contenidos difundidos o trasmitidos por el ISP.

ARTÍCULO 5°.- La responsabilidad de los ISP que acrediten que se encuentren constituidos y/o radicados en jurisdicciones distintas a la de la República Argentina se impondrá conforme a las siguientes normas:

a) La sucursales, representaciones y sociedades locales controladas, directa o indirectamente, por los ISP extranjeros por personas que controlen ISP extranjeros serán solidariamente responsables por las condenas que se dicten en el territorio de la República Argentina cuando la causa o título de dicha condena fuesen responsabilidades definidas en la presente ley

b) Todos los demás ISP extranjeros deberán someterse a la jurisdicción exclusiva de la República Argentina cuando los contenidos tengan un efecto sustancial directo y previsible en la República Argentina

ARTICULO 6°.- Será competente para entender en esta materia la Justicia Federal.

ARTICULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

– Guillermo R. Jenefes

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

A nadie escapa la enorme influencia que ha alcanzado la informática en la vida diaria de las personas y organizaciones; y la importancia que tiene su progreso para el desarrollo de un país. Las transacciones comerciales, la comunicación, los procesos industriales, las investigaciones, la seguridad, la sanidad, etc. son todos aspectos que dependen cada día más de un adecuado desarrollo de la tecnología informática. Hoy constituye una realidad incuestionable tanto los beneficios que genera el uso de “Internet”, como el grado virtualmente ilimitado que podría experimentar su crecimiento. De forma unánime se reconoce que dicho medio de comunicación se ha convertido en significativo instrumento para el desarrollo humano

En la actualidad, ese enorme caudal de conocimiento puede obtenerse, además, en segundos o minutos, transmitirse incluso documentalmente y llegar al receptor mediante sistemas sencillos de operar. Sin embargo, junto al avance de la tecnología informática y su influencia en casi todas las áreas de la vida social, ha surgido una serie de comportamientos no deseados.

Las discusiones que anteriormente se desarrollaban en forma presencial y personal, hoy en día se desarrollan en las llamadas “comunidades virtuales” que se transcurren en las redes informáticas.

Los foros de discusión y sitios de similares transmitidos por Internet han alcanzado un lugar predilecto entre los usuarios de la red.

En estos foros, los usuarios tienen la posibilidad de expresar sus opiniones para que otros, indistintamente, las lean, contesten, apoyen o cuestionen. Visto así, este fenómeno constituye un valiosísimo instrumento para promover la expresión de las personas, el intercambio de ideas y el diálogo.

Como se digiere precedentemente, el crecimiento de la sociedad de la información, ha generado como efecto no deseado, situaciones conflictivas que, tanto el sector privado como público, deben contribuir a remediar mediante concurrentes esfuerzos.

Uno de los problemas más significativos asociado con el plausible crecimiento de estos foros tiene su origen en la dificultad que se observa para contar con datos verificables acerca de la identidad de sus participantes. Es que el contexto de anonimato que anima a ciertos foros es empleado, por muchos usuarios, para afectar, en algunos casos, el honor y buen nombre de las personas y, en otros, para incurrir en conductas tipificadas penalmente. En este sentido, resulta de fácil comprobación como una importante cantidad de personas crean foros o distorsionan el objetivo de un foro ya creado, con el único propósito de afectar la privacidad, intimidad, honor o creencias de las personas o para violar normas penales relativas a la protección de los menores o el consumo y tráfico de estupefacientes.

En esto hay que decir que si bien el flujo de informaciones, opiniones, conocimientos constituye, cualquier sea el medio elegido, una esfera protegida por la libertad de expresión, es inherente a dicha libertad el asumir las responsabilidades por la difusión de dichas informaciones, opiniones y conocimientos. Así como es incuestionable el derecho de toda persona a manifestar sus ideas y opiniones, es obvio, también, la necesidad de asumir las responsabilidades ulteriores que impone la difusión de sus ideas y opiniones.

De ahí que resulta de la mayor relevancia comprender que la libertad de expresión no es una cuestión en discusión aquí; cualquiera puede y podrá seguir publicando sus más intimas convicciones, ideas y sentimientos. Nada de lo aquí propuesto regula a priori los contenidos o su difusión.

Lo que se trata aquí, con apoyo en la más tradicional jurisprudencia, es de asegurar la identidad y responsabilidad de los sujetos que emiten opiniones por Internet de manera que el presunto damnificado pueda defenderse y mantenerse indemne, ante los jueces competentes, de los daños causados por la difusión de opiniones que afectan, por su carácter difamatorio o calumnioso, sus derechos personales. Lo que se quiere, en definitiva, es impedir que el anonimato en Internet constituya un gratuito amparo para los agravios, la injuria, la calumnia, la difamación y la comisión de delitos.

Es que, paradójicamente, puede advertirse que recurrir a la libertad de expresión para no castigar la injuria o delincuencia cometida mediante el anonimato termina por generar un escenario, seguramente, indeseado para la protección de la libertad de expresión. Los medios de radiodifusión, las empresas periodísticas, los titulares de bases de datos personales y cualquier persona que exprese su opinión (sea por medio oral o escrito) deben afrontar, conforme a las reglas de responsabilidad resultantes del Código Civil y normas específicas, los daños ocasionados por sus opiniones injuriantes o susceptibles de configurar delito civil. Por el contrario, gozan de impunidad todos aquellos que injurian o delinquen abusando del anonimato de Internet. Esto es, lo que sería punible para cualquier persona no lo es para un anónimo en Internet.

Más aún, la presente situación de impunidad termina por afectar el derecho de defensa de los damnificados. La satisfacción de sus derechos termina en una cuestión abstracta, al no tener ellos la capacidad, legal y fáctica, de identificar a los sujetos pasivos de sus eventuales acciones de responsabilidad o cautelares como la brinda, para citar simples ejemplos, (i) la Ley Nro. 25.326 respecto de los titulares de bases de datos; o (ii) la jurisprudencia más extendida respecto de las difamaciones e injurias cometidas por los medios de prensa.

A esta altura debe reconocerse que cualquier medida, sea pública o privada, sea técnica o legal, para impedir la proliferación de agravios proferidos y conductas delictuales incurridas mediante el anonimato en Internet podría ser, en la actualidad, de limitada eficacia.

Sin embargo, esta limitación no debe impedir la vigencia de un sistema de reglas o mecanismos que asegure que todo daño y todo delito cometido en Internet sea castigado. “Un espacio sin leyes es realmente atractivo para nuestro espíritu de libertad. Pero un espacio sin ley no existe en este mundo real ni en el espacio virtual de la Red. Un espacio sin ley aparente esconde siempre el imperio de las regulaciones del más fuerte”.

Por lo tanto, frente al presente vacío legislativo y no habiendo mostrado la industria, hasta el día de la fecha, una política de autorregulación satisfactoria respecto de esta cuestión, es necesario una regulación de aquellos sujetos, que amparándose, en la libertad de expresión, burlan, mediante el anonimato que brinda Internet, tanto garantías constitucionales como reglas existente en materia de responsabilidad.

Consistente con esta necesidad, se propone un conjunto de normas animadas en los siguientes presupuestos:

– a) como objetivo, compatibilizar el derecho a la libertad de expresión con garantías constitucionales de similar rango como son el honor y el derecho de defensa y la plena vigencia de las normas penales;

– b) como sujetos pasivos, aquellos que, por sus inherentes condiciones, resultan más aptos y más eficientes, considerando el bienestar general, para cumplir con las cargas legales; y

– c) como instrumentos, aquellas medidas que se entienden menos restrictivas pero suficientes para satisfacer el objetivo.

El proyecto establece un conjunto de reglas aplicables a los denominados Internet Service Providers (ISP), que son quienes posibilitan con su accionar, que los contenidos circulen, se alojen y sean accesibles por los usuarios de Internet.

Horacio Fernánez Delpech, señala que “Los proveedores de servicio Internet Service Providers (ISP) son quienes posibilitan la conexión entre el usuario y los contenidos incorporados al sitio, y que podemos a su vez clasificarlos en:

– d) Los proveedores de acceso (Internet Acces Providers IAP), que son quienes brindan a los usuarios el servicio de conexión a Internet y transmiten al usuario los contenidos;

– e) Los proveedores de alojamiento (Hosting Service Providers) que
son quienes almacenan los contenidos de los sitios en sus servidores.

Asimismo, parte de la doctrina incluye en el concepto ISP, a los proveedores que ofrecen públicamente programas especiales que se utilizan para la ubicación de contenidos que tengan las particularidades definidas por el usuario, vulgarmente conocidos como buscadores o motores de búsqueda.

En el mismo orden de ideas, la Ley 25.690 hace referencia a los Internet Service Providers (ISP), al fijarles la obligación de ofrecer software de protección que impida el acceso a sitios específicos al momento de ofrecer los servicios de Internet. De modo que la referencia a los ISP se encuadra en el actual plexo normativo nacional.

Aunque es tan creciente como compleja la controversia por la responsabilidad de los ISP por los contenidos que ellos contribuyen a difundir, cualquier atribución de responsabilidad debe partir del reconocimiento de una circunstancia innegable. Los mismos no crean ni desarrollan contenidos. Ellos resultan meros intermediarios de acceso a contenidos publicados por terceros.

Sin embargo, que los ISP no sean responsables de los contenidos, no los exime de ser sujetos pasivos de normas; máxime cuando, por sus propios esfuerzos y recursos, ellos han adquirido un papel decisivo en el acceso a los contenidos por los usuarios. Por imperio de la ley 25.690 los sujetos comprendidos no pueden ignorar, en su propio interés y en el de la comunidad toda, que su contribución puede resultar significativa para asegurar tanto la vigencia de derechos personalísimos como de la lucha contra el delito.

A ese respecto, resulta crecientemente aceptado, tanto por la jurisprudencia como la doctrina nacional más encumbrada, que los ISP, por sus propias capacidades técnicas, pueden hacer más de lo que actualmente hacen para (i) impedir la difusión de contenidos ilegales o nocivos; y/o (ii) contribuir a que todo daño injusto sea reparado.

En primer lugar, la actitud de indiferencia o silencio de los ISP ante los daños ocasionados a terceros no los debería eximir de responsabilidad, cuando, como aquí, existe un deber inexcusable de actuar resultante de la propia naturaleza y características de sus funciones. Como, reiteradamente, lo han señalado los precedentes judiciales nacionales “Ante la entidad objetiva y fácilmente verificable de la ilicitud del contenido, no puede la empresa responsable del servicio amplificar, con su divulgación, los efectos dañosos en curso. Si bien parece –al menos por ahora- dificultosa la prevención del daño, no lo es la cesación de sus consecuencias.”

En segundo lugar, exigir, mediante una específica legislación, una conducta activa en cabeza de los ISP tiene su fuente en nuestras normas comunes sobre responsabilidad. En tal sentido, puede recordarse que, entre otras razones:

a) por un lado, las normas comunes sobre responsabilidad extracontractual de nuestro Código Civil bastan para cargar responsabilidad “a quién teniendo conocimiento de que mediante el uso de un instrumento que le pertenece se está causando un perjuicio a un tercero no pone la mayor y mas inmediata diligencia para impedir que tal situación continúe ocurriendo y los perjuicios produciéndose”. Ante un material dañoso y el reclamo de su eliminación por el sujeto damnificado, es innegable la obligación del buscador de actuar con la diligencia que exigen las circunstancias; no hacerlo, contribuye a agravar el daño.

b) por otro, hay una violación del deber de control sobre sus propios instrumentos o activos de una relevancia que justifica el reproche legal. Al accionar positivo del titular del sitio que genera la injuria, le sigue un actuar omisivo del buscador que conoce o debe conocer la infracción que se difunde en su propio sistema y no actúa; y, finalmente, c) por el otro, el buscador lucra con una actividad que es susceptible de causar perjuicios a terceros y, en esa calidad, resulta indudable su responsabilidad civil. Que la difamación resulte de un primer vínculo entre el propietario del sitio y el eventual damnificado, no excluye la existencia de un beneficio para el buscador a causa de ese primer vínculo.

En este punto, resulta oportuno destacar que sería desmedido imaginar que la legislación de un solo país puede resultar suficiente para combatir esta conflictiva situación. Ante una actividad que tiene un alcance universal, resulta imprescindible, para asegurar la eficacia de cualquier política local, respuestas universales.

Sin embargo, debe reconocerse, también, que mientras se aguarda esa coordinación internacional, resulta incuestionable el derecho soberano de cada país de garantizar, dentro de su territorio, tanto el honor, intimidad y otros derechos personales de sus ciudadanos como el cumplimiento de las normas.

Ante un material dañoso, reclamada su eliminación por el sujeto damnificado, el proveedor debe actuar y, de ser técnicamente posible, debe acoger esa petición, por estar en mejores condiciones técnicas y fácticas de actuar ante la prevención o reparación del daño injusto. Como también que ante la entidad objetiva y fácilmente verificable de ilicitud del contenido, no puede la empresa responsable del servicio amplificar, con su divulgación, los efectos dañosos en curso. Si bien parece (por ahora) dificultosa la prevención del daño, no lo es la cesación de sus consecuencias (Galdós, Jorge Mario, “Responsabilidad Civil de los proveedores de servicios en Internet” La Ley 2001-D-953).

Por último cabe desatacar, que siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, se consagra la competencia federal en esta materia.

En el sentido expuesto, la iniciativa legislativa que propongo en el presente proyecto pretende incorporar la doctrina y jurisprudencia de nuestros tribunales y los internacionales en materia de responsabilidad civil por las comunicaciones que proponen las nuevas tecnologías.

Por las razones expuestas, solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto.

– Senador Guillermo R. Jenefes.

– Fuente: Radio Miami

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