Reina la incertidumbre entre docentes. ¿Equiparación salarial? De eso nadie sabe nada. Y los puntos del decreto requieren detalles. ¿Derechos adquiridos? ¿Garantías laborales? Falta claridad en la propuesta. Aquí les dejamos a nuestros lectores el Borrador que circuló a nivel provincial. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología informó que hasta el 3 de octubre del corriente se recibirán las propuestas institucionales respecto a la modificación del Decreto N°14 de 1991, referido al régimen de incompatibilidad en escuelas de gestión pública y privada.
DECRETO N°
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Expte. Nº
VISTO la Ley de Educación de la Provincia Nº 7546, que en su Artículo 8º fija como principio, fin y criterio de la política educativa, entre otros, asegurar una educación de calidad con igualdad de oportunidades y posibilidades; y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 62° de la Constitución de la Provincia declara incompatible el desempeño de dos o más cargos públicos en forma simultánea, salvo la docencia y las excepciones que determine la Ley; a su vez el Artículo 82° de la Ley 6583, en concordancia con tal precepto señala idéntica excepción al régimen de incompatibilidad;
Que el Consejo Federal de Educación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 116º de la Ley Nº 26206, está integrado por el Ministro de Educación de la Nación y las autoridades responsables de la conducción educativa de cada jurisdicción, en el caso de la Provincia de Salta, por el Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología;
Que mediante Decreto Nº 134/09 del Poder Ejecutivo Nacional se homologó el Acuerdo de fecha 2 de julio de 2008 concertado entre las entidades gremiales docentes, Ministerio de Educación y el Consejo Federal de Educación, que como Anexo forma parte del mismo;
Que en el Punto 3 del Anexo, identificado como I, se acuerda que: “…es condición necesaria que dicha titularización sea sólo en cargos de base u horas y no exceda, según el caso, los dos cargos, ni las 36 horas cátedra o equivalentes; a excepción de las jurisdicciones en que los límites de compatibilidad sean inferiores, en cuyo caso se adoptarán los de la jurisdicción.”;
Que en razón de ello, se hace necesario adecuar la normativa vigente a lo convenido en forma gradual, como un factor de mejoramiento de la calidad educativa, la acumulación de horas y/o cargos y un régimen de compatibilidad entre estos específico para el personal perteneciente al sistema educativo provincial;
Que en consecuencia, por los fundamentos antes expresados, corresponde derogar el Artículo 1º y 3º del Decreto Nº 14/91 y establecer un régimen especial para el personal inserto en el Sistema antes señalado;
DECRETO Nº
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Por ello, y en el marco de las atribuciones concedidas por la Constitución de la Provincia, Artículo 144° y de la Ley 7483,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1°.- Deróganse los Artículo 1º y 3º del Decreto Nº 14/91, en mérito a los considerandos precedentemente expuestos.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase, a partir de la fecha del presente decreto, el nuevo Régimen de Acumulación de Cargos y/u Horas Cátedra para el personal incluido en el Sistema Educativo Provincial y las Disposiciones Complementarias al mismo, contenidos en el Anexo I y II, que forman parte del presente instrumento legal.
ARTÍCULO 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología y el Secretario General de la Gobernación.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
ANEXO I: REGIMEN DE ACUMULACIÓN DE CARGOS Y/U HORAS CÁTEDRA
ARTÍCULO 1º.- Ámbito de aplicación: El presente régimen de acumulación de cargos y/u horas cátedra e incompatibilidades es de aplicación obligatoria a todos los agentes que presten servicios educativos en la jurisdicción del Ministerio de Educación de la Provincia de Salta, para todos los niveles de enseñanza oficial, de gestión pública o privada.
ARTÍCULO 2º.- El personal docente mencionado en el artículo anterior podrá optar, en forma excluyente, por alguna de las alternativas de acumulación de cargos u horas cátedra que se prevén a continuación:
A los fines enunciados precedentemente los cargos docentes se considerarán:
1- De jornada simple: aquellos que cuenten con una obligación semanal de hasta 22,5 horas reloj.
2- De jornada intermedia: aquellos que cuenten con una obligación semanal de más de 22,5 horas reloj y hasta 35.
3- De jornada completa: aquellos que cuenten con una obligación semanal de más de 35 horas reloj.
4- Directivos: Rector, Director, Vice-rector, Vice-director, Regente, Subregente, Coordinador de área, Coordinador de albergue, Coordinador de BSPA y Técnico Docente.
Jerárquicos no directivos: Jefe de Sección de Escuela Técnica, Jefe General o Jefe de Sectorial de Enseñanza Práctica, Jefe de Trabajos Prácticos, Jefe de Preceptores, Secretarios; o cargos análogos.
5- De base: Se refieren a cargos no directivos no jerárquicos, que integran el escalafón.
6- Cargo docente: Es el empleo docente precisado en las plantas presupuestadas y autorizadas como cargo. Las horas cátedra acumuladas en el máximo previsto en el artículo 5º, apartado a) constituyen dos cargos docentes.
ARTÍCULO 3º.- Establécese que las acumulaciones expresamente previstas en el artículo precedente estarán condicionadas en todos los casos a la inexistencia de las siguientes situaciones de incompatibilidad, sin perjuicio de las propias de cada servicio en particular:
i. Incompatibilidad por horario
Deben cumplirse íntegramente los horarios correspondientes a cada cargo; queda prohibido, por lo tanto acordar u otorgar permisos especiales facilitando el cumplimiento de horarios distintos del que oficialmente tenga asignado el cargo. A estos efectos se entiende por horario oficial el establecido en la reglamentación para el cargo.
La superposición horaria constituye una causa de incompatibilidad absoluta. A los fines de verificar incompatibilidades se tendrá en consideración el ejercicio de la actividad educativa en el ámbito privado de cualquier nivel.
El máximo que le estará permitido al docente trabajar diariamente será de diez (10) horas reloj, a excepción de los cargos superiores o de conducción, ejercidos en forma exclusiva.
ii. Incompatibilidad ética y funcional
No podrán desempeñar cargos del tramo directivo, en un mismo establecimiento, docentes vinculados por relación de parentesco hasta el 4to. grado de consanguinidad o 2do.de afinidad. Igual prohibición regirá para quienes sean cónyuges. La prohibición se hará extensiva al personal directivo en relación a docentes bajo su dependencia vinculados por los grados de parentesco antes mencionados, salvo cuando la unidad educativa sea la única en la localidad o en la misma exista carencia absoluta de docentes con los títulos requeridos por el cargo u horas cátedra a cubrir.
Los cargos superiores docentes, a partir del cargo de Supervisor Regional y Supervisor de núcleo inclusive, o fuera de escalafón, o políticos de conducción dependientes del poder ejecutivo y/o electivos no admiten la acumulación de otro cargo ni de horas de cátedra en el mismo o distinto Nivel.
En general, el desempeño de la docencia no deberá contraponerse a normas éticas, de eficiencia o disciplina administrativas inherentes a la función pública y a otros aspectos que aseguren la independencia funcional de los servicios.
iii. Incompatibilidad por ubicación
El desempeño de la docencia será considerado incompatible por ubicación cuando medien razones de distancia, transporte o acceso que impidan el cumplimiento de los horarios correspondientes a cada una de las tareas que deba desempeñar el docente; o cuando entre una y otra no exista un lapso de tiempo suficiente para su desplazamiento atendiendo a la distancia entre los lugares donde deba desempeñarse.
ARTÍCULO 4º.- La aplicación y observancia del presente régimen será responsabilidad directa del personal directivo y Supervisores Regionales o de Zona, según corresponda, cuando se trate de situaciones de incompatibilidad o por nuevas designaciones.
El Director o Supervisor que constate una designación que colocará al agente en situación de incompatibilidad por acumulación de cargos, horas cátedra o funciones, deberá denegar automáticamente aquella.
Comprobada la trasgresión de las normas vigentes sobre acumulación de cargos y/u horas cátedra; o detectada alguna situación de incompatibilidad establecida en el presente, la Dirección General de Personal intimará al docente excedido en forma fehaciente, a formular la opción correspondiente para encuadrarse dentro de los límites de compatibilidad permitidos, la que deberá efectuarse en un plazo de diez (10) días hábiles a partir de la fecha de la notificación de la intimación. Vencido dicho plazo sin que el docente formule la opción respectiva, el Ministerio de Educación dispondrá sin más trámite el cese en los cargos y/u horas cátedra acumuladas en exceso o causantes de incompatibilidad, efectivizándose en los desempeños en que el docente registre menor antigüedad.
El incumplimiento de las obligaciones enunciadas en este artículo o de las disposiciones del presente decreto, por parte del Director y Supervisor Regional o de Zona, será causal de las sanciones que correspondan, previa sustanciación de sumario administrativo.
La Dirección General de Personal del Ministerio de Educación es el órgano de control y aplicación del presente régimen, y verificará periódicamente el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre acumulación de cargos, horas de cátedra y/o funciones; ello sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente.
ARTICULO 5º.- Para ser designado en cargo u horas cátedra el interesado deberá presentar, previo a su designación, Declaración Jurada de Empleos Públicos y Privados debidamente certificada por autoridad competente, la que se actualizará anualmente ante la Unidad Educativa. Para el caso de empleos públicos se deberán declarar las relaciones con la Administración Pública Nacional, Provincial y/o Municipal.
Lo cual deberá ser informado por la Dirección del establecimiento o por Supervisión o la Dirección Gral. de Personal.
De igual forma, el agente que modifique su situación de revista y/u horarios de desempeños estará obligado a actualizar su Declaración Jurada de Empleos Públicos y Privados en un plazo de setenta y dos (72) horas de producida la novedad, a los efectos de verificar la incompatibilidad establecida en el artículo 3º.
La omisión o falsa declaración sobre los cargos, horas cátedra u horarios que acumule un docente, será causal de cesantía, correspondiendo la misma sanción a las autoridades responsables de los servicios respectivos que consientan tales omisiones o falseamientos.
Asimismo el no requerimiento de la Declaración Jurada, la ausencia de la misma en la Unidad Educativa o la falta de actualización será causal de cesantía para la autoridad de la institución.
ANEXO II: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 1º.- Garantía: En la adecuación del sistema al nuevo Régimen de Acumulación de Cargos y/u Horas Cátedra deberán respetarse todas las situaciones de acumulación preexistentes a la fecha de vigencia de la presente norma, en las condiciones y posibilidades enunciadas en el presente Anexo.
ARTÍCULO 2º.- Asignación de funciones extracurriculares: Los agentes que superen la acumulación de cargos y/u horas estipuladas en dicho régimen a la fecha de vigencia de la presente norma tendrán la posibilidad de continuar cumpliendo al frente de alumnos el excedente de carga horaria. Opcionalmente, podrán incorporar parte o el total de las horas docentes en exceso, titulares o interinas sin término, en proyectos de investigación y desarrollo pedagógico, o en programas especiales nacionales o provinciales que ejecuten las instituciones y dependencias ministeriales en general.
ARTÍCULO 3º.- Autorización: La verificación y control de las solicitudes efectuadas respecto de la opción enunciada precedentemente estarán a cargo de los servicios técnicos de las Direcciones Generales de Nivel, quienes emitirán disposición autorizando la ubicación en tales funciones, previendo concentración horaria si resultare necesario y evitando en todos los casos la cátedra compartida. La carga horaria total en actividad no podrá superar las cincuenta (50) horas reloj semanales.
ARTÍCULO 4º.- Los docentes amparados por la garantía enunciada en el Artículo 1º del presente Anexo podrán ejercer anualmente la opción de asignación de funciones extracurriculares, en un plazo de 15 días inmediatos anteriores al inicio del período lectivo, y con vigencia a la fecha de inicio de este. La mencionada asignación de funciones no liberará los cargos u horas cátedra de las Plantas Orgánico-Funcionales de las instituciones educativas.
ARTÍCULO 5º.- Licencia Especial: Institúyese una Licencia Especial sin goce de sueldo de la que podrá hacer uso el docente que detente cargos y/u horas cátedra en exceso a la fecha de vigencia de la presente norma, a otorgarse en desempeños titulares o interinos sin término, exclusivamente en el marco del presente régimen, por un plazo no inferior a un (1) año y sobre el total o parte de dicha carga horaria.
ARTÍCULO 6º.- Indemnización: A solicitud del docente que opte por el retiro en la carga horaria en exceso, titular o interina sin término, dentro del presente régimen, será indemnizado con una suma compensatoria equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de seis (6) meses, computando los años de servicios a indemnizar a partir de la Toma de Posesión original de las horas a elección del docente. Esta opción estará sujeta a existencia de la partida presupuestaria pertinente.
ARTÍCULO 7º.- El cese por cierre de cursos o divisiones y las disponibilidades de personal docente operarán conforme a la reglamentación vigente. No se considerará carga horaria preexistente a los efectos de la garantía contenida en el presente Anexo la que registre baja con motivo de la renuncia voluntaria del agente, cesantía o exoneración; como tampoco el cese en los cargos u horas cátedra por designación a término o presentación del titular, en caso de suplencia.
– Nota relacionada:
Reducción de las 66 horas cátedra
http://www.salta21.com/Reduccion-de-las-66-horas.html