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sábado, noviembre 23, 2024

Burros, con el perdón de los señores Asnos, es el Derecho!

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En otras palabras, la relación de causalidad directa de los daños y perjuicios ocasionados al actor proviene de la conducta administrativa del Poder Ejecutivo Provincial y de la conducta del Poder Judicial en ocasión de la revocación de la sentencia del Expte. de Tutela Sindical.

El 19/11/2015 la Corte de Justicia de Salta (CJS), con la integración de los jueces: Guillermo Alberto Posadas, Sergio Fabian Vittar, Abel Cornejo, Guillermo Alberto Catalano y Marcelo Ramón Dominguez (juez de cámara), en el Expte. Nº CJS 36.806/2013 (Expte. N° 001-76246/1999 de 1ra. Instancia en lo Civil y Comercial) emitió una sentencia con argumentos burdos y contradictorios. Por tal motivo el 30/12/2015 se presentó un Recurso Extraordinario Federal para ir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) por tercera vez por el mismo caso, que en el supuesto de ser denegado, se irá en Recurso de Queja. Que previamente no se descarta un ayuno. Y de ser necesario se recurrirá nuevamente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en Washington-EE.UU. por la literal denegación de Justicia. La primera vez fue, por la vía de Tutela Sindical ante un Recurso de Queja según Expte. Nº R-329/1993 el 30/04/1996, el mismo fue rechazado por la CSJN porque «el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la Ley 48). Por ello se desestima la queja».

La segunda vez fue según el Expte. N° A-0386/2001 L. XXXVII, el 30/05/2001 se presenta una demanda en la Secretaría de Juicios Originarios de la CSJN, por su competencia originaria según el artículo 117° de la Constitución Nacional con el objeto para El Cumplimiento de la Recomendación del Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración de la O.I.T. en el Caso N° 1867 de 19/06/1998. Que el 28/11/2008, ocho años después, en el Expte. aludido, el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación de la República Argentina, con la integración de los jueces de los rostros de la manipulación de la Constitución Nacional, de los Tratados Internacionales, totalitarios, discípulos de Hitler, socavadores del derecho, prevaricadores, hasta ahora impunes, que tienen nombres y apellidos: Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Carlos S. Fayt (jubilado), Enrique Santiago Petracchi y Carmen M. Argibay (los dos últimos fallecidos), con notable y notoria mala fe e impunidad jurídica, resuelven: “Declarar que la presente causa no corresponde a la competencia originaria del Tribunal”. Transgrediendo el principio de la Doctrina de los Actos Propios, que en octubre de 2001 habían aceptado la competencia originaria del Tribunal, de haber tenido participación en el debido proceso en el mismo expediente, además de evadir falaz y premeditadamente las pruebas documentales incontrovertibles. Que el 11/11/2008 (dos semanas antes), en el caso: “ATE c/Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales» y después ratificado en el caso: “Rossi Adriana María c/Estado Nacional- Armada Argentina N° 1717, CSJN del 09/12/2009”, expresamente afirmó que las Normas y Decisiones de los Órganos de Control de la OIT son de raigambre y “doctrina constitucional”. Así paradójicamente en el intervalo el 27/05/2009 y ante una petición cuál es el Tribunal competente, la CSJN ordena continuar como un mero juicio ordinario, común. Inclusive reconociendo, “Que, sin perjuicio de ello, frente a la significativa extensión del tiempo transcurrido desde el inicio de este proceso, y con la finalidad de evitar la profusión de trámites e impedir la provocación de situaciones que puedan llegar a configurar un caso de privación jurisdiccional…”. Iniciada y agotada la primera instancia, el 13/07/2012 la Sala Contencioso Administrativo IV de la Cámara Nacional Federal de Apelaciones con la integración de los jueces: Marcelo Daniel Duffy, Jorge Eduardo Morán y Rogelio W. Vincenti, y referido al Caso N° 1867 del Cumplimiento de la Recomendación de la O.I.T., y por orden de la CSJN, a través de una Ley INEXISTENTE, según el artículo 45° inciso a) de la Ley N° 13.998, aduciendo: Empleo Público, de la ahora causa: 15022/2009, ATE c/ Otro s/Empleo Público, entre otros conceptos, así en el punto XIV segundo párrafo, sostiene: “Al respecto, la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia de la acción, porque la cuestión de autos devino abstracta, impide todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria -de vencedora o de vencida- para definir la respectiva situación frente a la condena en costas…

Por las razones expuestas, se resuelve: rechazar el recurso de apelación de fs. 674, con costas por su orden en ambas instancias”. Posteriormente se presenta un Recurso Extraordinario Federal en la mencionada Cámara Federal. Finalmente el 5 de febrero de 2013, ésta Cámara Nacional en la denominada causa: 15022/2009 “ATE c/ otro s/Empleo Público”, y reitero según el artículo 45° inc. a) de la inexistente Ley N° 13.998, que nada tiene que ver con la obligación de resolver, según los términos de la litis trabada, es decir el Cumplimiento de una Recomendación de la OIT por el Estado Nacional en su carácter de representante de la República Argentina, en su calidad de miembro de la organización Internacional del Trabajo, resuelve: “Declarar la caducidad de la instancia extraordinaria. Sin especial imposición de costas por no haber mediado actividad útil”. Es decir, si no se hubiera declarado la caducidad, y no haberse resuelto el tema, ahora sería la cuarta vez en recurrir al Máximo Tribunal de la Nación por el mismo caso. Así, esta catarsis y petición, la trama, breve crónica del flagelo, de las aberraciones patéticas del derecho y la dignidad humana en 24 años de oscuridad, que rige la malicia, prepotencia e impunidad. Que, un poco más ampliada con los antecedentes, se puso en conocimiento, se solicitó audiencia y se expida sobre la Recomendación de la OIT al actual Presidente: Mauricio Macri (con copias al Jefe de Gabinete y al Ministro de Trabajo), por su competencia y promesas electorales, mediante peticiones de 10 y 22/12/2015 y 11/01/2016, ya que la misma OIT el 13/08/2015 reitera al Gobierno Argentino la intervención en el caso para el cumplimiento integral de la Recomendación de 19/06/1998. De cuyos escritos a la fecha aún no se tiene respuesta. Esperando que no continúe “un Estado con mucha incompetencia” que dice el Presidente que recibió. Y ser funcional, garante, un cómplice más, para que la impunidad se vuelva sistema. Porque éste camino, no es la vuelta a la senda de la República según su compromiso que pregonó y dio su palabra, de buena fe?

Además el 25/01/2016, en lo referido a las últimas actuaciones, se envió como hechos nuevos al Director General de la Organización Internacional del Trabajo: Guy Ryder en Ginebra-Suiza.

En rigor, en éste Expte. N° 001-76246/1999 iniciado en lo Civil y Comercial (Expte. N° CJS 36.806/2013): Rojo, Miguel Hugo vs. Provincia de Salta, en la demanda por los daños y perjuicio y daño moral (por los daños emergentes por la conducta ilegítima de los funcionarios administrativos de la Provincia de Salta, quienes: suspendieron, trasladaron del lugar de trabajo, tramitaron un sumario administrativo y dejaron cesante al actor sin el cumplimiento de la garantía de estabilidad sindical dispuesta por la Ley Nº 23551, artículo 14° de la Constitución Nacional y por el expreso y flagrante incumplimiento premeditado de la Recomendación de la OIT que ordenó la reincorporación y pago de salarios caídos, entre otros) que, en forma expresa y concluyente se dejó constancia que no se demanda salarios caídos por el período desde que fue dejado cesante hasta su reincorporación, porque tal petición ya se encuentra demandada en el Expte. N° 0517/2003 (Expte. N° CJS 17.455/1999) y el mismo se encuentra como prueba en éste caso por los daños y perjuicios; ratifica el fallo de primera instancia de 15/03/2011 haciendo lugar parcialmente a la demanda por el rubro de daño moral y rechazando por los daños materiales o emergentes, aduciendo que “el daño patrimonial ya se ha cuantificado atendiendo al monto de las remuneraciones que habría estado en condiciones de percibir el demandante de no haber sufrido las medidas antisindicales ilegales,…”

Prescindiendo de pruebas decisivas. Así con respecto a la cosa juzgada, la propia Corte de Justicia de Salta no puede contradecirse al sostener en el Expediente N° 17455/1999 sobre la inexistencia de la cosa juzgada para luego en el Expediente N° CJS 36806/2013, referenciado en estos autos, sostener lo contrario afirmando la existencia de cosa juzgada material en la decisión recaída en el Expediente N° 0331/1992. En ambas sentencias, sin el mínimo pudor, entre otros, firma el juez: Posadas Guillermo Alberto. Y lo más significativo y relevante, no se cumple integralmente la Recomendación de la OIT, aduciendo que es de cumplimiento deseable o voluntario y no de carácter obligatorio, bajo el aparente ejercicio lícito, o ilícito de la función judicial. La falta de aplicación premeditada, ignorando, propio de los prevaricadores, de normas nacionales Ley 23551 y constitucionales artículo 14 bis y de tratados internacionales Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, que garantizan la estabilidad de los dirigentes sindicales, avalando actos discriminatorios sindicales, es contrario al derecho. Además de la patética y evidente violación de los art. 17, 31, 75 inc. 22) de la Constitución Nacional y Ley 23782 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales, y artículo 28 del Pacto de San José de Costa Rica, entre otros. En la Argentina, éste es el respeto por las reglas democráticas. El degradamiento, además del Estado de Derecho e institucional, moral. Pareciera que se ha naturalizado el prevaricato. ¿No asombra esta serial y sistemática barbarie antijurídica? ¿Nadie puede excluirla? Pero con certeza, aprendí, a pesar de las circunstancias, en paz, paciencia, la gracia y confianza en Dios, ¡en absoluto, no me resigno a la indignidad, al abuso de poder!

Burros, con el perdón de los Señores Asnos, hacedores de iniquidad, lisonjeros del poder de turno, abusadores de poder, con el entendimiento entenebrecido, enfermos y coronados de soberbia, es el derecho; los salarios caídos de naturaleza alimentaria según el Expte. N° CJS 17.455/1999 (Expte. N° 0517/1993 de 1ra. Instancia Contencioso Administrativo), y los daños y perjuicios y daño moral según Expte. N° CJS 36.806/2013 (Expte. N° 001-76246/1999 de 1ra. Instancia iniciado en lo Civil y Comercial); son conceptos y objetos absolutamente distintos y bien definidos jurídica-legal-legítima, constitucional e internacionalmente como se especifica en los Exptes. aludidos y se observa sencilla y escueta en el párrafo anterior y siguientes. Así, para evitar el intolerable agravio a los burros, ¡Necios, Prevaricadores!

La mismísima Corte de Justicia de Salta en el Expte. N° CJS 17.455/1999 (Expte. Nº 0517/1993 de 1ra. Instancia) y referido a la vía en lo Contencioso Administrativo el 24/04/2003, revocó el fallo de primera instancia, afirmando: “Que la ilegitimidad del acto administrativo que dispuso el despido conduce necesariamente de acuerdo con lo peticionado por el actor en los términos de la ley Nº 23551 artículo Nº 52, párrafo segundo, a ordenar tanto la reincorporación de Miguel Hugo Rojo en su puesto de trabajo como de los pagos de los salarios caídos,…”, cuya copia se encuentra adjuntada en éstos autos. Ello es equivalente ni más ni menos a una sentencia de revocación de la cesantía o nulidad de la cesantía. Además en dicha sentencia, textualmente afirma: «Las irregularidades que pueden observarse en el procedimiento de emisión del voto invalidan lo decidido y agravian a la defensa en juicio”. En otras palabras, la relación de causalidad directa de los daños y perjuicios ocasionados al actor proviene de la conducta administrativa del Poder Ejecutivo Provincial y de la conducta del Poder Judicial en ocasión de la revocación de la sentencia del Expte. de Tutela Sindical.

Así con respecto al Expte N° CJS 15.077/1992 (Expte. N° 0331/1992 de 1ra. Instancia) de Tutela Sindical, oportunamente interpuesto el Recurso Extraordinario Federal el mismo fue rechazado por la CJS. Introducido el Recurso de Queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, (Expte. Nº R-329/1993) el mismo también fue rechazado aduciendo: «el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la Ley 48). Por ello se desestima la queja». Si no hay sentencia definitiva, ¿existe cosa juzgada? Que además en el voto minoritario de la CSJN, en la sentencia del 30/04/1996, consideró que la sentencia de la Corte de Justicia de Salta no podía revocar el fallo de 1º instancia al no tener la mayoría suficiente de 4 miembros.

Así, previamente agotada la vía administrativa que se inició el 27/01/1999. Es una demanda jurisdiccional iniciada en el fuero Civil y Comercial el 27/07/2000. Reclamo iniciado como consecuencia de la cesantía de Rojo por un conflicto gremial que se inicia en febrero de 1992. Hace 24 años. Que por la vía de Acción de Amparo de Tutela Sindical se llega a la instancia de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en Ginebra-Suiza, donde el 19/06/1998 según el Informe núm. 310° en el Caso N° 1867 el Órgano de Control, el Comité de Libertad Sindical en la síntesis de sus Conclusiones afirma: “En estas condiciones, el Comité estima que existen presunciones serias y concordantes que dejan pensar que el Sr. Rojo ha sido víctima de discriminación antisindical”, y posteriormente invita al Consejo de Administración a que apruebe la Recomendación siguiente de carácter definitivo y vigente, y que la misma OIT, el 13/08/2015 le solicita nuevamente al gobierno argentino, la intervención en el caso: El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para el reintegro del dirigente sindical, Sr. Rojo, en su puesto de trabajo anterior, y si ello resulta imposible en virtud del tiempo transcurrido, para que se le indemnice de manera completa. Según Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT Quinta Edición (revisada), 2006.

Así, en la gestión de Carlos Menem, el 12/05/1999 desde la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, le envía mediante fax N° 0041227000020 al Director del Departamento de Normas de la Organización Internacional del Trabajo el siguiente mensaje: “Por este medio se remite información relativa al Caso N° 1867. En esta oportunidad, se envía copia de la nota producida por el Secretario de Trabajo de este Ministerio, dirigida al Sr. Gobernador de la Provincia de Salta (entonces: Juan Carlos Romero), solicitando se tomen las medidas pertinentes para dar cumplimiento a la Recomendación del Comité de Libertad Sindical”. “Es de hacer notar que este Ministerio de Trabajo, por intermedio de un alto funcionario, como es -en este caso- el Sr. Secretario de Trabajo, Dr. José Alberto Andrés URIBURU, tiene una activa participación, y no escatima esfuerzos, en atención al cumplimiento de la Recomendación emitida por el Comité de Libertad Sindical”.

El 18/02/2000 la Subsecretaria de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo de la Nación en la gestión del ex Presidente Fernando de la Rúa, emite la Resolución N° 25 aún vigente, que entre otros considerandos textualmente afirma: “Que la Argentina ha ratificado el Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva 1949 (núm. 98)”. Y refiriéndose a unos autores argentinos que trabajaron en la OIT, continúa: “Que los autores citados han señalado que la Libertad Sindical y el Derecho de Sindicación constituyen no sólo uno de los fundamentos de la OIT, sino que han sido reconocidos en los principales instrumentos internacionales enunciativos de los derechos básicos que deben regir la sociedad. Que los Convenios Internacionales suscriptos por nuestro país han asumido jerarquía supralegal a partir de la reforma Constitucional de 1994 en los términos del art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna. Que el Estado Nacional según la distribución de competencias federales resulta ser el representante y responsable internacional de nuestro país, ante los organismos del sistema de naciones unidas y por ende en tal carácter debe arbitrar los medios del caso para dar cumplimiento a lo resuelto por dichos órganos en sus respectivas esferas. Que en virtud de lo expuesto y de lo consignado en el art. 14 bis de nuestra Carta Magna respecto a las garantías que deben atribuirse a los representantes sindicales y en razón de la expresa directiva transcrita más arriba emanada del Comité de Libertad Sindical y a fin de garantizar el efectivo cumplimiento de la misma y el respeto de las obligaciones emanadas de los organismos internacionales de los que forma parte nuestro país”.

Miguel Hugo Rojo D.N.I. N° 10.856.490

Nota: El Prevaricato según el artículo 269° del Código Penal:

“Sufrirá multa de… e inhabilitación absoluta perpetua el juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por él mismo o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas”.

Denegación y Retardo de Justicia según el artículo 273° del Código Penal:
“Será reprimido con inhabilitación absoluta de 1 a 4 años, el juez que se negare a juzgar so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley. En la misma pena incurrirá el juez que retarde maliciosamente la administración de justicia después de requerido por las partes y de vencidos los términos legales”.

Abuso de Autoridad y Violación de los Deberes de los Funcionarios Públicos según el artículo 248° del Código Penal:

“Será reprimido con prisión de 1 mes a 2 años e inhabilitación especial por doble de tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere”.

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