Acostumbrados desde hacen casi 8 años a los embates jurídicos y judiciales, habituados a enfrentar las situaciones de indefensión y a soportar la falta de acción por parte de quienes verdaderamente tienen la función y el deber de proteger nuestra escenario de víctimas, es que una vez más, la familia de Sabrina Berton acude a los medios para hacer visibles algunos de los tortuosos y angustiantes caminos que faltan transitar hasta obtener la sentencia firme en contra de la única condenada por el homicidio de nuestra Sabrina.
Desde la conclusión del Juicio el 2/9/15, a pesar de la sentencia y condena a 8 años de prisión efectiva, la culpable goza de libertad ambulatoria y además, la causa se encuentra en otra instancia. Esta instancia fue aprovechada por la Defensa para presentar un Recurso de Casación, cifrado en 4 puntos que el propio abogado de la Defensa hiciera públicos recientemente, pero que ya habíamos leído y analizado oportunamente.
Absolutamente concientes y conocedores que las respuestas a un Recurso de Casación compete exclusivamente al Tribunal de Impugnación y la Corte si fuera el caso, e independientemente del resultado (que hasta el momento desconocemos) nos permitimos manifestarnos (como familia de la víctima y querella) públicamente también con esta reflexión:
El Recurso presentado por la Defensa ataca en términos generales, la sentencia, los criterios y argumentos decisorios del Tribunal de Juicio que actuó, la validez de las pruebas presentadas (habla de una incorrecta valoración), la actuación y credibilidad de las pericias realizadas por el CIF, además de cuestionar la calificación por considerar él, que no hubo Dolo.
Entendemos que la Defensa de Aldana Leiseca, hace uso de un derecho legítimo que respetamos, pero lejos de señalar, cuestionar y defender con elementos veraces, lo hace con argumentos inconsistentes, mendaces, distorsionantes y ponderando actuaciones y testimonios ampliamente rebatidos durante el Juicio.
Esperamos que El Tribunal de Impugnación refute y confirme que casi todos los puntos señalados por la Defensa, son endebles y rechazables, esto sucederá si surge de un análisis profundo y concienzudo del expediente en su totalidad y de todo lo acontecido durante el Debate en particular.
Independientemente de lo que sucederá al respecto, si favorecen o no en uno o todos los puntos reclamados por la Defensa, la opinión pública debe saber que nadie conoce mejor que nosotros los hechos descriptos, los testimonios, las pruebas, las actuaciones de Juzgados, abogados, jueces, fiscales, Tribunales y sobre todo lo argumentado durante 7 años y 7 meses desde que aconteció esta, nuestra tragedia.
También cabe destacar que curiosamente la Defensa jamás presentó prueba alguna, ni nominó perito de parte, ni aportó elementos de contraprueba, lo cual es dable pensar que dió por admitidos todos los resultados producidos en cada instancia en la que pudo actuar y NO LO HIZO.
Al respecto, decimos que no somos abogados, pero leemos las leyes y comprendemos lo que contiene para ser aplicado u objetado por lo que respondemos a esos 4 puntos de Casación, solicitados por la Defensa de ALDANA LEISECA (aprovechamos para corregir al defensor cuando escribe el apellido de su defendida se escribe con “i” latina, y no “y” griega, vale decir es erróneo “Leyseca”.
En términos amplios, el Defensor de Leiseca, en su presentación (33 páginas) se extiende en un reproche crítico, en donde deduce y expone que todo lo acontecido fue equívoco: la interpretación de los testimonios, las pruebas, el criterio del Tribunal, de los argumentos de la condena, acudiendo recurrentemente a las descalificaciones casi todas las pruebas llamando “novelistas” a los peritos del C.I.F. habla y reprocha como “injustificadas e insostenibles apreciaciones, carentes de contenido real…. tergiversando testimonios en su contenido y que por ello (…) hace arribar al Tribunal de Juicio a conclusiones equivocadas, las que … perjudican a mi representada y sus legítimos derechos”. O sea, para este Defensor, los 3 jueces actuantes son unos incompetentes que se dejaron influenciar por los peritos “novelistas” del C.I.F.
En otra parte de lo que podría ser una especie de introducción, afirma que: “debe probarse que Aldana mató a Sabrina, como así que dicha muerte fue ocasionada de manera intencional, lo que ni más remotamente se probó, toda vez que ninguna persona, ya sean testigos directos o indirectos observaron un accionar delictivo de nuestra representada y esto no es fruto de una astucia de mi mandante, sino que nadie puede ver lo que no existió…, nadie vio a Aldana portar el arma porque nunca la portó, nadie vio que la utilizara accionando contra la humanidad de Sabrina…” y sigue el párrafo. Solo puedo decir que el Juicio se inició con amenazas a los testigos (Al Fiscal se le requirió protección para dos de ellos y otros 3 solicitaron el desalojo de la sala), que otros testigos como Salinas y Fuentes confirmaron que la escucharon gritar “la maté, la maté, la maté”, que Mogro fue quien afirmó la existencia de una campera donde estaba escondida el arma y que los sucesivos policías de la Brigada se manejaron esa noche con la certeza que fue Aldana Leiseca y nadie más , quién habría disparado el arma. Omite el Defensor mencionar que su “defendida” luego de unos pocos minutos después de dispararle y no prestar ninguna ayuda , o colaboración se alejó para ir a ver el partido, que se negó recurrentemente a declarar al inicio, que no se quiso carear con nadie y que mintió y desmintió sus propias declaraciones.
De este tenor son las demás “argumentaciones” del Defensor de Leiseca, podemos contestar que sus reproches son falaces, agraviantes no solo para mí como madre de la víctima, sino que ofensivos para todos los actuantes. Más adelante, también expresa y habla que el Tribunal “imaginó” los hechos “basándose en suposiciones esgrimidas sin sustento probatorios”, además de considerar que “los principios de IRRAZONABILIDAD se encuentran latentes y probados como un accionar del Tribunal a- quo en cuanto a que da por cierto y real lo que no existió y por lo tanto jamás por medio alguno fue probado”.
Aquí entonces pensar, que Sabrina no murió de un balazo disparado a 1.50m de distancia, que lo sucedido fue todo imaginado por ineptos investigadores, afirmado por operadores de justicia incapaces todos, y que su “defendida”, es atacada por todos en la intención de responsabilizarla de algo que supuestamente no se probó que hizo… solo le puedo decir, ¿y las pruebas suyas que no lo hizo, o a favor de Leiseca, dónde están? Ni una sola prueba, ni pericia fue aportada para demostrar la supuesta “inocencia” de Leiseca durante el mismo período en que nosotros sí lo hicimos. ¿Durante estos 7años y 7 meses nos reunimos a “imaginar” un hecho todos en la Justicia de Salta en contra de Leiseca? ¿Todos nos confabulamos para culpar a una “inocente”? Vamos… admita que las pruebas son las que condenan y en este caso existieron sobradamente.
La opinión pública ajena y que desconoce cómo es que suceden estas tretas jurídicas, a estas alturas debe sentirse irritada como lo estamos nosotros, éstos son los argumentos y argucias de la Defensa y que se exponen nada más y nada menos para que las considere el Tribunal, para hacer correr y perder el tiempo… y con suerte y sus “contactos”… tal vez alguna de sus difamaciones y ataques tengan algún resultado… quién sabe… en esta Salta ocurren cosas raras todo el tiempo.
A continuación mencionamos y contestamos a sus ofensivos y desacertados reclamos en Casación:
– 1° Motivo: Nulidad absoluta de la Sentencia condenatoria por haberse basado en un procedimiento irregular de ampliación de acusación sin haberse garantizado adecuadamente el derecho de defensa en juicio a la imputada Leiseca. Solicita Ud. la ¿Nulidad Absoluta de la Sentencia y la Anulación del Debate, cuando su defendida fue beneficiada con la pena mínima y el beneficio de la libertad ambulatoria?
Ud. argumenta:
– Que el Homicidio Culposo fue sostenido por el Sr. Juez de Instrucción y la entonces Cámara de Acusación de Salta-.
Sr. Defensor de Leiseca, la Corte de Justicia de Salta el 01/09/2011 a foja 773 dorso dice sobre el auto de procesamiento de Leiseca: «Esa resolución no causa estado en el proceso y la calificación del delito allí contenida, como toda otra hasta el momento de la sentencia definitiva es, por naturaleza, provisoria, máxime cuando las medidas ofrecidas, precisamente, podrían arrojar nuevos datos que podrían aun modificar el convencimiento alcanzado, sea en orden al hecho imputado o a su subsunción legal». LA CORTE NO HA SOSTENIDO EL CULPOSO.
– Ud.: -La ampliación de la acusación a Homicidio Simple es la argumentación de un hecho nuevo-.
Sr. Defensor de Leiseca, la Fiscalía describe y pide el cambio sobre la base de pericias científicas, circunstancias nuevas, agravantes, en el mismo hecho. No es un hecho nuevo (Art. 466). Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que «…el cambio de calificación no configura agravio constitucional alguno, siempre que la condena verse sobre los mismos hechos que fueran objeto de debate en la causa…» (CSJN in re: «Yue, Lui Fei», 10/8/93, LL 1993-E-605).- «…la idea central que subyace a la posibilidad de ampliación de la acusación es que el juicio en desarrollo, con respeto absoluto de la defensa material, termine de una vez y para siempre y se evite que su solución sea diferida y el imputado sea reconducido a otro debate…» (De Luca, Javier, ob. cit.).- «DÍAZ, MARCOS GABRIEL S/HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE PARTÍCIPE NECESARIO. EXPTE. 3406/12» Expte. Nº D-815/13/TSJ.
– Ud. objeta que el Tribunal dió por «supuesta» su conformidad frente al planteo de ampliación de acusación.
Sr. Defensor de Leiseca, cabe señalarle que: Ud. dispuso de todas las oportunidades legales al respecto para accionar, pues en cada instancia estuvo a su disposición los resultados obtenidos con respecto a las pruebas periciales y a la intención Fiscal. Eso desde el 14 de mayo de 2015. Ud. no hizo nada.
– Ud. considera que no hubo el derecho de defensa en Juicio cuando el Tribunal desestimó «las pruebas» solicitadas.
Sr. Defensor de Leiseca Ud. no presentó pruebas. El Tribunal rechazó su pedido de nulidad a la ampliación de acusación y rechazó también su pedido de nombrar un perito de parte porque no precisaba sobre cuál punto (Sería casualmente sobre el arma que fue destruida…?).
2° Motivo: Vicios esenciales vinculados a la reconstrucción de los hechos en la determinación del disparo fatal de arma de fuego
– Ud.: No hay certeza que el mencionado disparo ha sido producido por Aldana Leiseca.
Sr. Defensor de Leiseca, Ud. cita al Juez de Instrucción en el 1° motivo, también lo citaremos en lo que él alega.
Foja 424 dorso y 425: «Lo cierto es que de este mare mágnum de versiones, lo que aparece meridianamente claro es que la versión de Leiseca no se ajusta a la realidad de lo acontecido y que su versión corresponde a una persona que amparada en el derecho de callar o no decir verdad en su calidad de imputada, intenta cubrir su accionar, ayudada por sus compañeros circunstanciales que se encuentran inmersos en un pacto de silencio, sumado a la desaparición del lugar del arma y de la campera mencionada, lo que tendría como objetivo deslindar responsabilidades, hacer desaparecer pruebas y lograr de esa forma que el ilícito quede impune, burlándose de ese modo del accionar de la Justicia»… «Se infiere de las probanzas acumuladas en autos, que la persona que habría realizado el disparo, no sería otra que Aldana Alejandra Leiseca…».
– Ud.: Todos los testigos no vieron a su asistida con un arma.
Sr. Defensor de Leiseca, no es que nadie la vio con un arma, ES QUE NADIE QUIERE DECIR HABERLA VISTO CON EL ARMA, el pacto de silencio existió y se mantuvo en el Debate. Hubo testigos amenazados, los Jueces vaciaron la sala 3 veces para recibir testimonios… Hubo 4 pedidos de imputación por falso testimonio.
– Ud.: Aldana Leiseca no tenía intención a disparar en contra la víctima…
Sr. Defensor de Leiseca, en el fallo del Tribunal de Juicio, NO se habla en ningún parte de intención.
– Ud.: Su defendida se quedó a socorrer a la víctima y a acompañarla hasta que la creyó fuera de peligro.
Sr. Defensor de Leiseca, qué hizo su defendida? Nada! No ayudó a buscar socorro, no ayudó a traer una camilla, no fue a la clínica (ver video), se quedó 10 a 15 minutos en el lugar y… ¡SE FUE A VER EL PARTIDO!.
– Ud.: -Se ve en el video de la previa que mi defendida tenía su mano sobre el hombro de su amiga Sabrina-.
Sr. Defensor de Leiseca, por favor, realmente, ¿poner la mano en el hombro a la víctima implica que no la pudiera matar horas después? ¿Ese es su argumento de inocencia?
– Ud. cita Mittermaier para hablar de la certeza requerida. (También lo consultamos nosotros, pero encontramos estas afirmaciones)
Sr. Defensor de Leiseca, Ud. ha leído las páginas 140/141 del libro de H.: Tratado de la prueba en materia criminal, Ed. Hammurabi. «…si después de las investigaciones más concienzudas se ven surgir tantas razones afirmativas, razones tan poderosas y emanadas de la experiencia diaria de los acontecimientos y de los actos humanos; si además se han puesto todos los medios para poder creer hasta en la posibilidad de lo contrario, no puede menos de decirse que la impresión producida en nosotros por todas estas razones es la de la certeza. Esta impresión nos es comunicada por los indicios, lo mismo que por cualquier otra prueba; y a menos que no se quiera, en último término, explicarlos por hipótesis extraordinarias, y rechazar la experiencia diaria, es imposible ahogar la convicción de la culpabilidad de un acusado, cuando ésta resulta en la causa del concurso perfecto de los indicios…»
También dice Claus Roxin, en su libro: Derecho Procesal Penal Ed. Del Puerto, Buenos Aires 2000, pág. 106. «…Por lo demás, la convicción del tribunal puede estar fundada en prueba indiciaria, esto es, en virtud de hechos que permiten llegar a una conclusión sobre la base de circunstancias directamente graves. Una prueba indiciaria, en particular una prueba con medios probatorios materiales, en ciertas circunstancias puede, incluso, proporcionar una prueba más segura que las declaraciones de los testigos del hecho. El fracaso de la prueba de una coartada o la refutación de una afirmación de descargo todavía no pueden ser valoradas por sí solas como indicio de la autoría del acusado. En cambio, es posible que numerosos indicios, de los cuales cada uno individualmente no alcanza para probar la autoría, en su conjunto le pueden proporcionar al juez la convicción de la culpabilidad del acusado».
3° Motivo: Vicios esenciales a interpretación del Derecho por haberse establecido la concurrencia del Dolo Eventual (Art. 79 C.P) cuando solamente es posible hablar de imprudencia o Culpa (Art. 84 C.P)
– Ud.: En el fallo nada dice cómo se deduce que mí defendida se haya representado como probable el fallecimiento de la víctima como resultado de una acción suya.
Sr. Defensor de Leiseca, se habla de arma de fuego, además no se habla de un niño de 6 años. Aldana Leiseca tenía 18 años al momento del hecho. Le paso el fallo de la sala 3 del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos-Aires del 10 de marzo 2009. Causa 5106 (Registro de Presidencia 19.548).
– Convengo con el Tribunal, apoyado en las pruebas pertinentes, serias y decisivas que el imputado actuó con dolo, conociendo que disparaba con un arma que poseía poder vulnerante para ingresar el proyectil en el cuerpo de la víctima.
El dolo es querer realizar los elementos objetivos del tipo, no formando parte del mismo el móvil o motivo que se dice no probado.
Hay dolo de homicidio, y no culpa, cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas –como la de dispararle con un arma de fuego– aunque no persiga matarla.
El dolo eventual no se excluye simplemente por la esperanza de que la occisión no se va a producir o por qué no haya sido deseada por el autor.
Hay homicidio con dolo eventual, en quien dispara un arma de fuego contra otro a fin de asustarlo, con un medio que racionalmente puede matarlo y lo mata.
Por otras palabras, hay aceptación del resultado por parte de … al optar por realizar la acción ya detallada, o lo que es igual, la ejecución de la acción, conociendo los peligros de la misma.
Disparar voluntariamente el arma de fuego hacia otra persona a la que se da muerte como consecuencia de ello, revela, cuanto menos, un dolo eventual de alcanzarla.
El disparo de arma de fuego contiene una alta probabilidad de riesgo para la integridad de las personas y dirigido a una en particular, implica la aceptación de dicho riesgo y de las consecuencias producidas por los disparos, por lo que el dolo afirmado en el fallo se encuentra probado (artículos 79 del Código Penal; 210, 448, 451, 456, 459 y 460 del Código Procesal Penal).-
– Ud. habla de pericias hechas, a producir sobre una supuesta campera, arma, pólvora sobre las manos, etc…
Sr. Defensor de Leiseca, ya hubo, ya los profesionales se expresaron, Ud. ha tenido desde 7 años y medio las oportunidades de pedir, asistir, poner perito de parte, presentar testigos, pero Ud. no presentó nada. Tal vez estaba esperando la prescripción del caso… (Por su información, no eran los alvéolos que presentaban desperfecto, era el percutor, pero su desperfecto no daba para un disparo accidental).
– Ud. insiste otorgar entidad a los supuestos dichos del Dr. Sabio Navarro y su «autopsia» ¿para justificar qué?
Desestimado por el propio Tribunal, afirmamos que este médico no tuvo tiempo físico ni material de haber visto siquiera a la víctima. Según el Oficial que transcribió su «diagnóstico» (NO HIZO AUTOPSIA, se le aclaró esto a Ud. durante el Debate su “confusión”) este Dr. apareció de manera «circunstancial» (foja 1), entre las 22.10 (después la llegada de la madre de Sabrina) y 22.30 (anuncio del deceso de la víctima) para hacer (en este lapso de tiempo 20′)¿ un examen de la herida que presentaba Sabrina? ¿Quién lo autorizó? ¿Quién lo convocó? En qué momento pudo haber llevado a cabo tal “examen” si Sabrina fue ingresada directo a Terapia para ser reanimada cuando ya no tenía signos vitales. Según testimonio del Dr. Flores (a cargo de las acciones de reanimación de la víctima) y el propio de la Dra. Salvadores (a cargo de Terapia de la Clínica) NO conocen ni vieron a este médico. Sería recomendable que relea lo aportado por el Licenciado Pelo en la pericia de agosto 2009, y releer también los argumentos expresados en el debate de los peritos en criminalísticas.
– Ud. pide valorar el trabajo de la asistente social Mónica Descals de Burgos quien hizo las ambientales.
Sr. Defensor de Leiseca, Ud. sabe que la mayoría de los interrogados son familiares de la imputada y/o tiene temor a la familia Leiseca en el barrio. Al contrario, Ud. debería pedir la valoración de los informes del siquiatra Dr. David Flores (Diagnosticó: Altiva, soberbia y gran monto de agresividad contenida. Impulsiva/agresiva, con ocultamientos voluntarios) y de la Lic. en Sicología Domínguez. Pero entendemos…, ellos describen a su defendida de una manera no adecuada: Neurosis Histérica, ocultamientos voluntarios de recuerdos, entre otros rasgos no deseables a su causa, claro.
4° Motivo: Nulidad absoluta de la sentencia condenatoria en el aspecto civil por indeterminación de los rubros indemnizatorios otorgados con afectación del derecho de defensa en juicio.
– Ud. pide nulidad por la razón que no se establece las diferencias de suma entre el daño moral del daño patrimonial.
Sr. Defensor de Leiseca, no tenemos nada a decirle ya que todos sus motivos nos parecen irrelevantes y agraviantes, pero este último, desubicado.
Sí, podríamos uno a uno refutarle todos y cada uno de sus reclamos tan lábiles como rebuscados, pero esperamos que sea el Tribunal quién se tome el trabajo más exhaustivo y produzca las respuestas a favor de una verdadera Justicia, y sobre todo, en defensa de los ataques a lo actuado, al Tribunal y todos los actuantes. De no ser así, lamentablemente estaremos una vez más frente a hechos que deterioran la ya dañada y descreída justicia que vivimos en Salta.
– Roxana Belbruno y Serge Goujon