El PAMI, Filial Salta, apeló la sentencia que le ordenó entregar documentación sobre los gastos de refacción de su nueva sede, ubicada en calle Zuviría Nº 20 de la Ciudad de Salta.
Cabe recordar que la sentencia que dispuso tal obligación fue dictada por el Juez Federal, Miguel Medina el 19 de noviembre.
El magistrado, siguiendo el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación «Asociación Derechos Civiles c/ Estado Nacional -PAMI había señalado en aquella oportunidad que:
«…la negativa a brindar la información requerida constituye un acto arbitrario e ilegítimo en el marco de los principios de una sociedad democrática e implica, en consecuencia, una acción que recorta en forma severa derechos que son reservados a cualquier ciudadano, en tanto se trate de datos de indudable interés público y que hagan a la transparencia y a la publicidad de gestión de gobierno, pilares fundamentales de una sociedad que se precie de ser democrática.»
Los argumentos del PAMI para apelar
En su apelación el PAMI señaló que la sentencia vulnera su derecho por cuánto “…se deja como precedente la posibilidad cierta que cualquier ciudadano mediante la vía del amparo recurra a la vía judicial y exija a cualquier administración pública o entidad afín a mostrar sus operaciones administrativas, presupuestarias….sin siquiera mostrar la lesión patrimonial que le causa el no saberlo cual es la posibilidad cierta de ver sus derechos imposibilitados de ejercerlo dado qie de no ser ejecutado con la premura del tiempo se tornarían de difícil cumplimiento”.
También señaló que “…el fallo ha vulnerado el derecho de nuestro Instituto a tener las mínimas garantías a preservar el buen nombre y honor de nuestro instituto y por ende de los hombres y mujeres que lo componen mediante un juicio por la vía que era pertinente y no en una acción de amparo que es expeditiva…” y que “…de dejarse el presente antecedente, mañana con toda lógica cualquier persona podría solicitar documentación referida al funcionamiento de cualquier entidad, incluso de un juzgado o Cámara del Poder Judicial, sin otro interés que la información, y seguramente la sola noticia de su presentación judicial traerá aparejada una seria lesión en la honorabilidad del funcionario actuante.”
Señaló por último el PAMI que el fallo vulnera el derecho de terceros al tener que darse a conocer datos personales de los mismos, sin siquiera tener presente cual es el interés legítimo tutelado y cual es el derecho tutelado que debe primar.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación y el derecho de acceso a la información pública
En diciembre de 2.012, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el derecho de acceso a la información pública en un trascendente fallo que el PAMI filial Salta, no puede desconocer por cuánto fue dictado precisamente contra el PAMI.
En aquella ocasión nuestro el Tribunal señaló que “El Estado está en la obligación de promover una cultura de la transparencia en la sociedad y en el sector público, de actuar con la debida diligenciada en la promoción del acceso a la información, de identificar a quienes debe proveer la información y de prevenir los actos que la nieguen y sancionar a sus infractores» (CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, párr. 282; principios de Lima. Principio 4 “Obligación de las autoridades”; Declaración de SOCIUS, Estudio Especial).
Afirmó también que, “en cuánto a la legitimación pasiva cabe señalar que para que los Estados cumplan con su obligación general de adecuar su ordenamiento interno con la Convención Americana en ese sentido, no solo deben garantizar este derecho en el ámbito puramente administrativo o de instituciones ligadas al Poder Ejecutivo, sino a todos los órganos del poder público. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte permitiría afirmar que, al regular y fiscalizar las instituciones que ejercen funciones públicas, los Estados deben tener en cuenta tanto a las entidades públicas como privadas que ejercen dichas funciones. (Corte IDH, Caso Ximenes López, sentencia del 4 de julio de 2.006, Serie C Nº 149, párarfos 141, 80 y 90). Lo importante es que se centre en el servicio que dichos sujetos proveen o las funciones que ejercen. Dicha amplitud supone incluir como sujetos obligados no solamente a los órganos públicos estatales, en todas sus ramas y niveles, locales, o nacionales, sino también a empresas del Estado, hospitales, las instituciones privadas o de otra índole que actúan con capacidad estatal o ejercen funciones públicas”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el derecho de acceso a la información pública
La Corte Interamericana de Derechos Humanos también tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tema. Lo hizo en el caso “Claude de Reyes vs. Chile”.
En su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2.006, puso énfasis el Tribunal en señalar la necesidad de que la actuación de los órganos estatales se guíe por los principios de máxima divulgación, transparencia y publicidad.
Señaló también que la entrega de la información no debe condicionarse al hecho de que el solicitante cuente con interés directo en el asunto o se le afecte personalmente, salvo en los casos de legítima restricción, y que la entrega al particular favorece la circulación social de la información y permite a la comunidad valorar y conocer ésta. En suma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, en el que también se presentan las dos dimensiones, individual y social, que ofrece el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión; estas dimensiones deben ser garantizadas por el Estado en forma simultánea.
El PAMI filial Salta y el argumento de la protección de los datos personales de terceros
El PAMI alega que si brinda la información requerida vulneraría derechos de terceros ya que se vería obligada a publicar sus datos personales. Este argumento es utilizado de manera frecuente por los organismos públicos en otros puntos del país tal cual lo revela un informe de la Asociación por los Derechos Civiles.
En el presente caso tal argumento no resulta aplicable.
Debe tenerse presente que la documentación que el PAMI omitió acompañar son constancias de pago de las refacciones realizadas en su nueva sede. Seguramente constará en tal documentación datos de los proveedores, tales como nombres, cuit, número de proveedor, etc., datos que constan también en los contratos de locación que el PAMI ya acompañó en el transcurso del juicio. Tales datos, evidentemente no son datos sensibles, ni tornan al documento que los contiene en confidencial.
El Decreto 1172/03 que regula en el ámbito nacional el derecho de acceso a la información pública, establece como excepción a la obligación de informar, en su art. 16 inciso i) «la información referida a datos personales de carácter sensible —en los términos de la Ley Nº 25.326— cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada.»
Conforme a lo dispuesto por la ley 25.326, son datos sensibles datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud y a la vida sexual.
El argumento esgrimido por el PAMI de que si se permitiese el acceso a las constancias de pago se vulneraría derechos de terceros por cuanto se daría a conocer datos personales no resiste el menor análisis y de aceptarse se otorgaría en los hechos carácter de confidencial o secreto a información que tiene innegable carácter público, avanzando así contra el principio de publicidad de los actos de gobierno e imposibilitando de manera arbitraria el ejercicio del derecho-deber que los ciudadanos tenemos de ejercer el control sobre la gestión pública.
Hoy la palabra la tiene la Cámara Federal de Apelaciones.
– Fuente. Salta Transparente