El proyecto sobre molificación a la Ley de procedimiento administrativo del Senador Dr. Juan Agustín Pérez Alsina tuvo media sanción en la Cámara de Senadores el pasado miércoles 28 de abril.
PROYECTO DE LEY
Artículo 1: Modifíquese el artículo 31 de la ley 19.549, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 31: El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los noventa (90) días de formulado. Vencido ese plazo el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros cuarenta y cinco (45) días, podrá iniciar la demanda en cualquier momento, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripción. El Poder Ejecutivo, a requerimiento del organismo interviniente, por razones de complejidad o emergencia pública, podrá ampliar fundadamente los plazos indicados, se encuentre o no en curso, hasta un máximo de ciento veinte y sesenta días respectivamente.
La denegatoria expresa del reclamo no podrá ser recurrida en sede administrativa.
Los jueces no podrán dar curso a las demandas mencionadas en los artículos 23, 24 y 30 sin comprobar de oficio en forma previa el cumplimiento de los recaudos restablecidos en esos artículos y los plazos previstos en el artículo 25.»
Artículo 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Administración Pública tiene el deber jurídico de pronunciarse expresamente frente a las peticiones de los particulares (1323). Tal deber surge claramente de diversas disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (LNPA), cuyo artículo 1º Ver Texto, inciso f), apartado 3º, establece que los particulares tienen derecho a que sus pretensiones se resuelvan mediante una decisión fundada. El mismo artículo, en su inciso e), apartado 1º, dispone que los plazos son obligatorios para los interesados y la Administración. A su vez, el artículo 3º Ver Texto establece que el ejercicio de la competencia constituye una obligación de la autoridad u órgano correspondiente. Además, según el artículo 7º Ver Texto, inciso c), deben decidirse todas las peticiones formuladas.
El presente proyecto modifica el artículo 31 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo (Ley Nº 19.549).
Frente al derecho de petición, garantizado por el artículo 14 de la Constitución Nacional, se encuentra la obligación de resolver. Son las caras de una misma moneda. Aunque, estrictamente, el deber de la Administración de decidir en cada caso concreto proviene de un principio que trasciende el marco del derecho público escrito; su cumplimiento constituye una obligación del derecho natural.
El mencionado artículo fue modificado en el año 2000 por la ley 25.344 y dicha reforma estuvo dirigida a regular cuestiones vinculadas con la emergencia económica y financiera, pero que avanzó sobre cuestiones procésales ajenas a las circunstancias que dieron lugar a su dictado.
El artículo 31 de la LNPA, según la reforma dispuesta por el artículo 12 de la ley 25.344, prevé, como regla general, la necesidad de efectuar el reclamo administrativo previo y dispone que al vencimiento del plazo conferido a la Administración para resolverlo, si el interesado requiere pronto despacho y transcurrieren otros 45 días, podrá iniciar la demanda, pero ésta deberá ser interpuesta en los plazos perentorios previstos en el Artículo 25, es decir dentro del plazo de 90 días. Si así no lo hiciera, caduca su derecho y no podrá accionar para obtener su reconocimiento judicial.
Una interpretación literal del mencionado artículo colisiona con elementales derechos y garantías constitucionales y con las reconocidas por pactos y tratados internacionales. Su lectura lleva a considerar el legislador ha creado un sistema nuevo al considerar que al silencio como un acto denegatorio ficto, trastocando toda la economía de la institución «silencio de la administración».
Es sabido que el silencio es una ficción legal de efectos puramente procesales por la que no se transforma en un acto ficto sino en una situación jurídica que autoriza al administrado a actuar «como si» se le hubiera denegado la petición o a continuar esperando el cumplimiento de la obligación legal de pronunciarse de la administración. Tal ficción fue creada en beneficio exclusivo del particular quien es el único interesado en provocar la negativa por silencio para solicitar revisión jerárquica o control judicial según el caso. En tanto, la inacción de la administración no es admisible -conforme los Artículos 1º, 3º y 7º de la
LNPA. La Administración no puede ampararse en el silencio u omitir resolver liberándose de la obligación de hacerlo, sosteniendo que tal silencio equivale a denegatoria.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha defendido en diversos precedentes la conveniencia de establecer plazos de caducidad con el argumento de que ello era necesario con el fin de que los actos administrativos no estén expuestos «indefinidamente» a revisión. Pero en el caso de silencio, no existe acto alguno y por eso el artículo 26 de la LNPA no establece plazo para iniciar la acción judicial cuando la vía impugnatoria se agota mediante el silencio.
Así, en sentido concordante, la jurisprudencia ha entendido que «el deber de expedirse que tiene la Administración no se encuentra tarifado; antes bien, emana del derecho que tienen los particulares a que sus pretensiones se resuelvan mediante una decisión fundada (art. 1º Ver Texto, inc. f], apart. 3º, ley 19549), debiendo decidirse todas las peticiones formuladas (art. 7º Ver Texto, inc. c]), pues de lo contrario podrían configurarse auténticas hipótesis de indefensión» (1324) .
Esta inactividad puede darse en dos situaciones tipo: en la inactividad material o en la inactividad formal. Inactividad material es una pasividad, un no hacer de la Administración en el marco de sus competencias ordinarias. La inactividad formal se refiere, por su parte, a la pasividad de la Administración dentro de un procedimiento; es la simple no contestación a una petición de los particulares. Éstos, al dirigir una petición a la Administración, establecen una especial relación jurídica entre ellos y aquélla, relación puramente formal, que puede corresponderse con una relación o función material de la Administración, aunque esto no es imprescindible Resulta absurdo pues luego de esta breve introducción, y sobre todo carente de toda lógica, que no exista más plazo que el de prescripción para interponer el reclamo administrativo previo, pero que ante la configuración del silencio negativo comience a correr un plazo perentorio para acudir a la Justicia.
La solución establecida por la Ley 25.344 ha buscado poner una nueva traba a la posibilidad de accionar de aquellos particulares que no han obtenido, pese a su derecho, una solución expresa. Es una argucia utilizada para que el Estado no sea llevado a juicio.
Se intenta que el particular pierda por un plazo computado de manera implícita y sin notificación expresa alguna, el derecho a acceder a la jurisdicción violentando las normas mínimas del debido proceso que se ha defendido con tanta tinta. Se trata de una norma inconstitucional que no sólo viola el derecho de defensa en juicio y el derecho a obtener una respuesta, sino que – además- contradice el fundamento del plazo de caducidad del artículo 25 de la LNPA.-
Por los motivos expuestos, solicito a mis pares la sanción del presente proyecto de ley.-
– Juan A. Pérez Alsina