Hace unos días, el señor Álvaro Ulloa, en su carácter de defensor del pueblo, envió una carta al intendente de la ciudad, en la que se solicitaba el veto de la ordenanza “Salta libre de humo”.
Al leer la misma, surgen algunas apreciaciones que, a mi humilde entender, están equivocadas y podrían confundirse con una postura lobbista a favor de un grupo de empresarios (no tabacaleros, precisamente, sino de “locales de esparcimiento”).
En primer lugar, el señor Ulloa se equivoca cuando fundamenta su pedido en el Art. 19 de la Constitución Nacional, que enuncia: “las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ello no prohíbe”.
Está demostrado que la acción de fumar en lugares públicos, y más precisamente en los que se prestan servicios, sí afecta a terceros, ya que el personal que debe atender al cliente fumador se encuentra expuesto a los efectos del cigarrillo. Perjudica, aunque para algunos parezca una chicana, a los demás fumadores, que no sólo inhalarán su propio humo, sino también el de sus pares, agravando los efectos del tabaquismo sobre sus ya castigados organismos.
El señor Ulloa también se refiere en su escrito a las condiciones de salubridad de los trabajadores que se encuentran obligados a permanecer en ese ambiente por 8 horas, justificando que “esto ha tenido su contraparte en diversos trabajos donde se paga trabajo insalubre, siendo esto una práctica de uso legal y que está perfectamente regulada para trabajos mucho mas riesgosos donde se desempeñan gran cantidad de trabajadores”.
Sobre este punto debo aclararle al señor Ulloa que la declaración de un trabajo insalubre es el resultado de un largo y complejo proceso, que comienza con el estudio del ambiente de trabajo por parte de la autoridad de aplicación, la que en primer lugar debe intimar a la parte empleadora a corregir aquellas situaciones que implican riesgo para la salud del trabajador. Sólo en el caso de que dicho riesgo resultase inevitable a pesar de las medidas de prevención que se tomen, podría considerarse que el trabajo es insalubre.
Ahora bien, si el trabajo se realiza en un recinto para fumadores, la insalubridad del trabajo es evitable, ya que basta con que los clientes dejen de fumar.
Quiero también aclararle al señor Ulloa que el objetivo principal de la declaración de insalubridad de un ambiente laboral es el de limitar los efectos dañinos que el mismo pudiera tener sobre el trabajador, ya sea reduciendo la jornada laboral a 6 o 4 horas (pero pagada como de 8 horas), ampliando los períodos de descanso o fijando una edad para la jubilación más temprana que la de los trabajadores comunes, para compensar el envejecimiento prematuro que un ambiente laboral insalubre provoca.
A pesar de que existen convenios colectivos de trabajo en los que se reconoce el pago de un adicional por tareas o servicios insalubres, éste en ningún caso puede sustituir lo enunciado en el párrafo anterior, ya que la salud del trabajador no es un objeto de compraventa.
Incluso, si por desgracia uno de estos trabajadores se enfermara como consecuencia de prestar servicios en un lugar destinado a fumadores, su dolencia difícilmente sería considerada como una enfermedad profesional, ya que el Decreto 658/96 y su tabla adjunta sólo reconocen al tabaco como “sustancia sensibilizante de las vías respiratorias”, indicando únicamente como actividad de riesgo “la preparación y manipulación del tabaco en todas sus fases, desde la recolección a la fabricación de cigarros, cigarrillos, picadura”.
Por último, quisiera recordarles tanto al señor Ulloa como a algunos de nuestros legisladores que la Constitución de la Provincia de Salta, en su artículo 44, establece que los poderes públicos deben resguardar los derechos del trabajador, entre los que se encuentra el derecho a condiciones dignas de trabajo y a la preservación de la salud.
– Rubén Durán
DNI 18.019.489