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domingo, octubre 26, 2025

Proyecto de financiamiento educativo elaborado por la UDA

Notas más leídas

El proyecto se tratará en 90 días a partir de la fecha de su presentación (6 de mayo) y está avalado por 7 Diputados Nacionales. Los docentes puden expresar su apoyo mediante un listado de adhesión donde figuren los siguientes datos: Establecimiento educativo – Número del establecimiento – Localidad – Departamento – Provincia – Nombre del docente – DNI – Firma.

Cámara de Diputados de la Nación

PROYECTO DE LEY

RESUELVE:

– ARTÍCULO 1:- Modificar el Articulo 1 de la Ley N 26.075, por el siguiente:

– ARTÍCULO 1:- El Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aumentaran la inversión en educación, siempre bajo la concepción de esta como bien publico y derecho personal y social, entre los años 2.011 y 2.015; mejorar la eficiencia en el uso de los recursos con el objetivo de garantizar la igualdad de oportunidades de aprendizaje, y a su vez la plena escolarización en el marco de la Ley de Educación Nacional; apoyara las políticas de mejora en la calida de la enseñanza y mejorara las condiciones laborales y salariales de los trabajadores docentes; atenderá las necesidades de infraestructura edilicia y reafirmara el rol estratégico de la educación en el desarrollo económico y socio-cultural del país.

– ARTÍCULO 2:- Modificase el artículo 2 de la ley Nº 26075, por el siguiente:

– ARTÍCULO 2:-El incremento de la inversión en educación se destinara, prioritariamente, al logro de los siguientes objetivos:

a) Incluir en el nivel inicial CIEN POR CIENTO (100%) de la población de CINCO (5) años de edad y asegurar la incorporación creciente de los niños y niñas de TRES (3) y CUATRO (4) años, priorizando los sectores sociales mas desfavorecidos.

b) Garantizar un mínimo de DIEZ (10) años de escolaridad obligatoria para todos los niños, niñas y jóvenes. Asegurar la inclusión de los niños, niñas y jóvenes con necesidades educativas especiales. Lograr que, como mínimo, el TREINTA POR CIENTO (30) de los alumnos de educación básica tenga acceso a escuelas de jornadas extendidas o completa priorizando los sectores sociales y las zonas geográficas mas desfavorecidas.

c) Promover estrategias y mecanismos de asignación de recursos destinados a garantizar la inclusión y permanencia escolar en niños, niñas y jóvenes que viven en hogares por debajo de la línea de pobreza mediante sistema de compensación que permite favorecer la igualdad de oportunidades en el sistema educativo nacional.

d) Avanzar en la universalización del nivel medio/polimodal logrando que los jóvenes no escolarizados, que por su edad deberían estar incorporados a este nivel, ingresen o se reincorporen y completen sus estudios.

e) Erradicar el analfabetismo en todo el territorio nacional y fortalecer la educación de jóvenes y adultos en todos los niveles del sistema.

f) Producir las transformaciones pedagógicas y organizacionales que posibiliten mejorar la calidad y equidad del sistema educativo nacional en todos los niveles y modalidades, garantizando la apropiación de los Núcleos de Aprendizajes Prioritarios por la totalidad de los alumnos de los niveles de educación inicial, básica/primaria y secundaria/técnica.

g) Expandir la incorporación de las tecnologías de la información y de la comunicación en los establecimientos educativos y extender la enseñanza de una segunda lengua.

h) Fortalecer la educación técnica y la formación profesional impulsando su modernización y vinculación con la producción y trabajo. Incrementar la inversión en infraestructura y equipamiento de las escuelas y centros de formación profesional.

i) Mejorar las condiciones laborales y salariales de los docentes de todos los niveles del sistema educativo, la jerarquización de la carrera docente y el mejoramiento de la calidad en la formación docente inicial y continua.

j) Fortalecer la democratización, la calidad, los procesos de innovación y la pertinencia de la educación brindada en el sistema universitario nacional.

– ARTÍCULO 3:-Modificar el artículo 3 de la ley Nº 26.075, por el siguiente:

– ARTÍCULO 3:-El presupuesto consolidado del Gobierno Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinado a la educación se incrementará progresivamente, entre en los años 2.011 y 2.015, y deberá alcanzar entre el año 2.015 una participa del OCHO PUNTO CINCO POR CIENTO (8.5%) en el Producto Interno Bruto (PBI).

– ARTÍCULO 4:-Modificase el Artículo 4 de la ley Nº 26.075, por el siguiente:

– ARTÍCULO 4:- A fin de lograr el cumplimiento de los objetivos descriptos en el artículo 2 de la presente ley, el gasto consolidado en educación del Gobierno Nacional crecerá anualmente-respecto del 2.010-, de acuerdo a los porcentajes que a continuación se detallan:

Año- GEC/meta anual en % – Aumento acumulado del gasto en educación del Gob. Nacional

2.011 – 6,5% – GEN 2.010 x: PBI 2011/2.010-1) + (6,5%GEC/2.010/PIB x 100)x PIB 2.011

2.012 – 7% – GEN 2.010 x: PBI 2012/2.010-1) + (7%GEC/2.010/PIB x 100)x PIB 2.012

2.013 – 7,5% – GEN 2.010 x: PBI 2013/2.010-1)+ (7,5%GEC/2.010/PIB x 100)x PIB 2.013

2.014 – 8% – GEN 2.010 x: PBI 2014/2.010-1)+ (8%GEC/2.010/PIB x 100)x PIB 2.014

2.015 – 8,5% – GEN 2.010 x: PBI 2015/2.010-1) + (8,5%GEC/2.010/PIB x 100)x PIB 2.014

Donde dice:

GEC: Gasto Consolidados en Educación

PIB: Producto Interno Bruto

GEN: Gasto de Educación del Gobierno Nacional se incrementa del 40% a 65%= Participación del Gobierno Nacional en el esfuerzo de inversión adicional para el cumplimiento de la Meta de crecimiento de GEC/ PIB.
La jurisdicción nacional destinar a la educación no universitaria no menos del 65% de los recursos incrementales en el año 2.015.

– ARTÍCULO 5:- Modificase el Artículo 5 de la ley Nº 26.075, por el siguiente:

– ARTÍCULO 5:- A fin de lograr el cumplimiento de los objetivos descriptos en el articulo 2 de la presente ley, el gasto consolidado en educación de la Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se incrementara respecto del año 2.010 de acuerdo a la siguiente formula

Año – GEC/meta anual en % – Aumento acumulado del gasto en educación del Gob. Nacional

2.011 – 6,5% – GEP 2.010 x: PBI 2011/2.010-1) + (6,5%GEC/2.010/PIB x 100)x PIB 2.011

2.012 – 7% – GEP 2.010 x: PBI 2012/2.010-1) + (7%GEC/2.010/PIB x 100)x PIB 2.012

2.013 – 7,5% – GEP 2.010 x: PBI 2013/2.010-1)+ (7,5%GEC/2.010/PIB x 100)x PIB 2.013

2.014 – 8% – GEP 2.010 x: PBI 2014/2.010-1)+ (8%GEC/2.010/PIB x 100)x PIB 2.014

2.015 – 8,5% – GEP 2.010 x: PBI 2015/2.010-1) + (8,5%GEC/2.010/PIB x 100)x PIB 2.014

Donde dice:

GEC: Gastos Consolidados en Educación.

PIB: Producto Interno Bruto

GEP: Gasto en educación de las Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires disminuye del 60% al 35% = Participación de los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el esfuerzo de inversión adicional para el cumplimiento de la Meta de crecimiento de GEC/PIB.

Este incremento, cuyo financiamiento provendrá de la partida presupuestaria correspondiente, se destinara prioritariamente a: I) mejorar las remuneraciones docentes; II) contribuir a jerarquizar y profesionalizar la carrera docente; III) adecuar, las respectivas plantas orgánicas funcionales a fin de asegurar la atención de una matricula creciente; IV) garantizar la igualdad de oportunidades y resultados educativos para los sectores mas desfavorecidos de la sociedad.

– ARTÍCULO 6:-Modificase el artículo 6 de la ley Nº 26.075, por el siguiente:

– ARTÍCULO 6:- A los efectos de los cálculos previstos en los artículos 4 y 5 de la presente ley, se utilizara la ultima estimación del Producto Interno Bruto (PIB) contemplado en la presentación del proyecto de ley de Presupuesto General de la Administración Nacional. Los gobiernos de la Nación, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán efectuar las correspondientes modificaciones presupuestarias para garantizar el cumplimiento del artículo 3 ley 26.075.-

El aporte del Estado Nacional no podrá ser disminuido en ningún caso como contra partida de recursos adicionales emergentes de otras fuentes de financiamiento.

– ARTÍCULO 7:-Modificase el Artículo 7 de la ley Nº 26.075, por el siguiente:

– ARTÍCULO 7:- Establecese, entre los años 2.010 y 2.015, una asignación especifica de recursos coparticipables en los términos del inciso 3 del articulo 75 de la COSTITUCION NACIONAL con la finalidad de garantizar condiciones equitativas y solidarias en el sistema educativo nacional, y de coadyuvar a la disponibilidad de los recursos previstos en el articulo 5 de la presente ley en los presupuestos de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Será objeto de tal afectación el incremento, respecto de año 2.010, de los recursos anuales coparticipables correspondientes a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el régimen de la ley Nº 23.548 y sus modificatorias y complementarias.

El monto total anual de la afectación referida será el equivalente al 55% en el año 2.011, el 50% en año 2.012, el 45% en el año 2.013, el 40% en el año 2.014 y el 35% en el año 2.015 del incremento en la participación del gasto consolidado en Educación en el Producto Interno Bruto, según surge del segundo sumando del acuerdo del articulo 5 de la ley Nº 26.075.

– ARTÍCULO 8:- Modificase el artículo 9 de la ley Nº 26.075, por el siguiente:

– ARTÍCULO 9:- Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el Programa de Nacional de Compensación Salarial Docente, cuyo objetivo Será el de contribuir de la compensación de las desigualdades en el salario inicial docente en las provincias y ciudad Autónoma de Buenos Aire en las cuales se evalúe fehacientemente que, a pesar del esfuerzo financiero destinado al sector de las mejoras de la eficiencia en la asignación de los recursos, no resulte posible superar dichas desigualdades.

El Programa Nacional de Compensación Salarial Docente se financiará con una asignación especifica determinada anualmente mediante la ley de presupuestos de Gastos y Recursos de la Administración Nacional, la cual no será inferior al SIETE (7%) por ciento de los recursos recaudados- en cada ejercicio fiscal- por la Nación en concepto de impuestos que gravan el comercio exterior- Derecho de importación y Exportación-, con el fin de garantizar condiciones equitativas y solidarias en el sistema educativo nacional y coadyuvar a la disponibilidad de las recursos previstos en la presente ley.
A los fines de la distribución entre las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será de aplicación las condiciones establecidas en el articulo 8 y 14 de esta ley y su reglamentación, teniendo como criterios básicos: 1) recibirá compensación aquellas jurisdicciones cuyo salario básico docente este por debajo del promedio nacional y, 2)el Programa Nacional de Compensación Salarial Docente forma parte de la remuneración.

A fin de lograr equidad en la compensación-salarial de los docentes en aquellas jurisdicciones que reciban los fondos compensatorios, se establece como monto mínimo del aporte que acuerden las jurisdicciones con el Estado Nacional, la suma de pesos doscientos cincuenta ($250.-), por cargo testigo o cada 15 horas cátedras:

Los beneficios otorgados por este articulo alcanzaran a todos los trabajadores que desempeñen funciones docentes frente a alumnos, mas allá del origen de su designación, incluyendo también a aquellos docentes que hayan sido designados y/o relevados de funciones para desempeñarse en proyectos o programas de carácter educativo.

– ARTÍCULO 9:- Incorpórese como Articulo 17 BIS, el siguiente:

– ARTÍCULO 17BIS: Crease una Comisión de Control y seguimiento que se integrara con representantes del Consejo Federal de Cultura y Educación, las organizaciones sindicales signatarias del convenio marco previsto en el articulo 10 de la ley Nº 26.075 y legisladores de ambas Cámaras del Congreso Nacional.

Esta comisión será la responsable de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley en lo relativo a la composición y destino de la inversión educativa, y deberá emitir dictamen por lo menos una vez a cada periodo presupuestario.

– ARTÍCULO 10.-Modificase al Artículo 19 de la ley 26.075, por el siguiente:

– ARTÍCULO19.- Modificase el articulo 1 de la ley Nº 25.919- Fondo Nacional de Incentivo Docente, creado por la Ley Nº 25.053, por termino de CINCO(5) años a partir docente, la suma de pesos ciento sesenta y cinco ($165) por cargo testigo, o su equivalente de 15 horas cátedra. Este mínimo podrá ser modificado en base a los acuerdos que se realicen en el ámbito de la Paritaria Nacional Docente. A partir de la sanción de la presente Ley el monto abonado en concepto de FONID se ajustara proporcionalmente y de manera minima en un porcentaje equivalente al aumento presupuestario, sin desmedro de lo que se acuerde en la Paritaria Nacional Docente. Asignase carácter remunerativo a la suma que cada docente reciba por este concepto dado la naturaleza salarial del mismo.

ARTÍCULO 11:-Incorpórese como Articulo 19 BIS, el siguiente texto:

– ARTÍCULO 19 BIS:- Se exceptúa al personal docente del pago del Impuesto a las Ganancias.

– ARTÍCULO 12.- Créase un fondo para Inversión Tecnológica, destinado al equipamiento de los establecimientos educativos. Dicho fondo quedara conformado por un porcentaje del presupuesto educativo que se determinará anualmente y deberá ser acordado en el marco de la Paritaria Nacional Docente. Este fondo únicamente deberá ser utilizado para los fines previstos en este Artículo.

– ARTÍCULO 13.- La presente ley debe ser reglamentada dentro de los noventa días de su vigencia.

– ARTÍCULO 14.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

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