Miguel Rojo y Sergio Ibarra solicitan al gobernador Urtubey que el gremio ATAP participe en la Comisión Negociadora de la Administración Pública Central, instancia máxima de resolución y aplicación del convenio colectivo y la legislación vigente.
Salta, 19 de Noviembre de 2.008
Al gobernador de la
provincia de Salta
Dr. Juan Manuel Urtubey
Su Despacho
La “Asociación de Trabajadores de la Administración Pública Provincial y Municipal de Salta» (A. T. A. P.), con Personería Jurídica o Inscripción Gremial Nº 2.463 según Resolución Nº 727 del 24/07/06, a través de su Secretario General Miguel Hugo Rojo D.N.I. Nº 10.856.490 y de su Secretario de Organización Sergio Gerardo Ibarra D.N.I. Nº 10.399.434, con domicilio real y legal provisorio constituido en Manzana 27 Casa 10 Grupo 648 Barrio Castañares de esta Ciudad, Provincia del mismo nombre, Código Postal (A4400AWE) mail:
atappms_2006@hotmail.com; nos dirigimos a usted a los fines de solicitarle formalmente la participación activa de nuestra Asociación en la Comisión Negociadora Central (instancia máxima de negociación y resolución de todas las cuestiones que surjan, referidas a la aplicación del convenio colectivo y la legislación vigente) de la Administración Publica Central, según Decreto N° 4.508/08 del Poder Ejecutivo Provincial, en virtud del articulo 14°bis, 16°, 31° y 75° inc. 22° de la Constitución Nacional, de la redacción amplia del artículo 47º de la Ley Nº 23.551 y demás normas en la materia, nacionales –Resolución del Ministerio de Trabajo de la Nación N° 255/03, incluida la Ley Nº 23.592, de Actos Discriminatorios- e internacionales como los Convenios de la O.I.T. (específicamente el N° 87 con rango constitucional) y demás Tratados de los Derechos Humanos que forman parte del Bloque Federal Constitucional, y según fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 11/11/08 que se acompaña en 23 fojas en los autos “Asociación de Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo” S.C.A. N° 201 L.XL, en el que fija jurisprudencia vinculada a las cuestiones aquí planteadas, referida a la ya explicita afectación de los derechos de libertad sindical e inconstitucionalidad del decreto en cuestión –Decreto N° 4.508/08-, como así también la inconstitucionalidad en cuanto a la representación gremial de la Ley N° 7.140, Decreto N° 2.615/05, y toda otra normativa en contradicción con las mencionadas anteriormente.
Además, solicitamos expresamente la suspensión del funcionamiento de la Comisión Negociadora Central hasta tanto se resuelva esta petición en el plazo legal correspondiente, haciendo lugar o rechazando la misma con argumentos sólidos, democráticos y republicanos.
En rigor, solicitamos al Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta que, integra o forma parte de la República Argentina y que ésta asumió como obligatorios de buena fe, al ratificar los Convenios en el Sistema de Organización de las Naciones Unidas y mediante leyes con el carácter de supralegales e incluso con explícito rango constitucional en el derecho argentino que forman el denominado Bloque Federal Constitucional, caso Convenio 87, que cumpla con la normativa en vigor del derecho positivo argentino.
Así, en lo que se refiere al Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del derecho de Sindicación de 1.948 (Convenio 87), el artículo 1º literalmente afirma:
“Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones siguientes”.
El artículo 2º de la misma normativa expresamente ordena: “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”.
Y el artículo 8º del mencionado Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), además del rango constitucional del Tratado, y que previamente fue aprobado por la República Argentina mediante Ley Nº 14.932 del año 1.950, actualmente vigente en el sistema legal argentino, taxativamente ordena:
– “1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad”.
– “2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio”.
Así, esperando que cumpla con la promesa electoral pasada y ya en ejercicio de la gestión, en el Semanario Redacción de 08/09/07 y 15/12/07, que entre otros conceptos, expresaba: “Seré un esclavo de la ley”. “Los derechos humanos van ha dejar de ser un ámbito para fijar solamente posiciones testimoniales. Van a ser un ámbito en donde se actué garantizando el pleno ejercicio de las libertades amparadas por nuestra Constitución y la Constitución Nacional y los tratados con jerarquía constitucional en la Argentina”.
Así, manifestamos y/o dejamos constancia que nuestra organización gremial, desde el inicio de su gestión hasta la fecha, ha sido literalmente proscripta por el sectarismo de su gobierno que, en nada significa un clima de libertad declamada de su parte.
En efecto, en lo que se refiere a los Tratados Internacionales, entendemos y afirmamos que la Provincia de Salta forma parte y/o integra la República Argentina, dado que también el Tratado referido a la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados y que la República Argentina aprobó mediante Ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 05/12/72 y en pleno vigor desde el 27/01/80, específicamente en el artículo 26º Pacta sunt Servando, afirma: “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”.
El artículo 27º de la misma norma, descrito a El derecho interno y la observancia de los tratados, incontrovertiblemente establece: “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 46º”.
Así, el artículo 29º referido al Ámbito territorial de los tratados, prescribe: “Un tratado será obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo”.
El normal razonamiento es que al tener nuestro Estado una estructura Federal, y existir dos órdenes jurídicos distintos, la supremacía constitucional debe cubrir ambos aspectos. Entonces el artículo 31º de la Constitución Nacional que consagra expresamente el “principio de supremacía”, surge que el orden jurídico federal tiene preeminencia sobre el derecho provincial y establece la superioridad jerárquica de la Constitución sobre todo el ordenamiento jurídico federal y provincial.
Más aún, además del fallo que se adjunta, es la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, en función de sus expresas facultades constitucionales, en el caso “Ekmekdjian, Miguel Ángel c/ Sofovich, Gerardo” taxativamente sostiene que se confiere primacía al derecho internacional sobre el derecho interno. En el mismo afirma: “La convención es un tratado internacional constitucionalmente válido, que asigna prioridad a los tratados internacionales frente a la ley interna en el ámbito del derecho interno, esto es, un reconocimiento de la primacía del derecho internacional por el propio derecho interno”. El fundamento normativo lo da precisamente el artículo 27º de la Convención de Viena.
También el mismo Tribunal sostuvo: “Cuando la Nación ratifica un Tratado que se firmó con otro Estado se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contempla, siempre que contenga disposiciones lo suficientemente concretas, de tales supuestos de hecho que hagan posible la aplicación inmediata”.
Petición: Solicitamos formalmente a Ud. la participación activa de nuestra Asociación (A.T.A.P.) en la Comisión Negociadora Central (instancia máxima de negociación y resolución de todas las cuestiones que surjan, referidas a la aplicación del convenio colectivo y la legislación vigente) de la Administración Publica Central, según Decreto N° 4.508/08 del Poder Ejecutivo Provincial; en virtud del articulo 14° bis, 16°, 31° y 75° inc. 22° de la Constitución Nacional, de la redacción amplia del artículo 47º de la Ley Nº 23.551 y demás normas en la materia, nacionales –Resolución del Ministerio de Trabajo de la Nación N° 255/03, incluida la Ley Nº 23.592, de Actos Discriminatorios- e internacionales como los Convenios de la O.I.T. (específicamente el N° 87 con rango constitucional) y demás Tratados de los Derechos Humanos que forman parte del Bloque Federal Constitucional, y según fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 11/11/08 que se acompaña en 23 fojas en los autos “Asociación de Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo” S.C.A. N° 201 L.XL, en el que fija jurisprudencia vinculada a las cuestiones aquí planteadas, referida a la ya explicita afectación de los derechos de libertad sindical e inconstitucionalidad del decreto en cuestión –Decreto N° 4.508/08-, como así también la inconstitucionalidad en cuanto a la representación gremial de la Ley N° 7.140, Decreto N° 2.615/05, y toda otra normativa en contradicción con la mencionada precedentemente.
Así de igual forma, requerimos a Ud. expresamente la suspensión del funcionamiento de la Comisión Negociadora Central hasta tanto se resuelva esta petición en el plazo legal establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo, haciendo lugar o rechazando la misma con argumentos sólidos, democráticos y republicanos como Ud. manifiesta y se identifica ante la sociedad, so pena de continuar la misma, que se incurra en la figura de un vicio grave o grosero que signifique la nulidad de la misma (art. 49° inc. a) L.P.A.).
Sin otro motivo en particular, saludamos a Ud. atenta y respetuosamente.
– Miguel Hugo Rojo
Secretario General
– Sergio Gerardo Ibarra
Secretario de Organización