La salud es uno de los derechos más importantes del trabajador, debido a que el mismo constituye la integridad física y mental para desarrollar sus actividades en la empresa u organización; toda empresa u organización significa una unidad económica que coordina a un conjunto de personas bajo su subordinación o dependencia.
En los últimos años, la competencia de los mercados ha instaurado nuevas políticas en materia laboral basado en la maximización de beneficios pero traducido en la exigencia y sobrecarga de actividades que desembocan en la psiquis del trabajador, haciendo explosión en diversas enfermedades que se transforman como inculpables para el propio dependiente.
Ello nos sugiere un gran interrogante si el trabajador no es culpable de su enfermedad laboral, quien tiene la responsabilidad en definitiva; a decir verdad, si un empleado es maltratado o hay inequidades, la responsabilidad no recaería en la simple supervisión directa, sino que hay una especie de consentimiento y de complicidad de parte de la organización.
El intangible más caro que toda persona tiene es su vida; todo tiene su valor y el hecho que no podamos medirlos no significa que no existan; si hay personas maltratadas dentro de la organización no es un hecho aislado, sino que hay asimetrías o fallas en la implementación de estrategias tendientes a promover un clima laboral más favorable y no convertirlo en un campo de batalla.
La salud es un bien apreciado y la preocupación por ella nos lleva a intentar mantenerla, mejorarla o adaptarla a su declive, individualmente y en grupos de distintos niveles (familia y grupos de trabajo).
La OMS (Organización Mundial de la Salud) considera que la salud es todo estado de un completo bienestar físico, mental y social y no simplemente la ausencia de enfermedades.
En la actualidad se estima que la mayor parte de consultas efectuadas por los trabajadores son por alteraciones psíquicas en sus actividades laborales traducidas en las altas exigencias empresariales, extensas jornadas laborales representando entre el 30 y 50 % mensual siendo meras consecuencias las licencias laborales que son objetadas por la empresa o empleador finalizando en muchos casos en la situación de despido incausado.
Un reciente fallo dictaminado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT) en los autos “Maidana Viviana Edith c/ Edding Argentina SA y otro s/ despido» – CNTRAB – 30/12/2009 se trato de una trabajadora que había sufrido una descompensación en el lugar de trabajo posteriormente fue asistida por el médico de emergencia y le prescribió reposo por 24 horas pero que sin embargo la parte demandada interpreto como ausencia injustificada, lo cual la dependiente no tuvo la obligación establecida en el artículo 209 de la LCT que expresa aquella situación en que el trabajador tiene obligación en casos de fuerza mayor dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentre durante el transcurso de la jornada laboral respecto a su imposibilidad de concurrir a su trabajo o empleo.
Los magistrados al respecto expresaron que “no se encuentra controvertido que la actora había sufrido una descompensación en la propia sede de la empresa y solicitado por esta última el médico de emergencia, se le prescribió «reposo por 24 horas», y ello permite razonablemente inferir, que la mentada calificación de la ausencia como «injustificada» no se compadece con la realidad, pues ésta reconoció su causa en un hecho ajeno a la voluntad de la dependiente (art. 208 LCT), y -en concreto y para lo que aquí interesa- de conocimiento directo del empleador, ya que él mismo requirió el auxilio médico, haciendo cesar, obviamente, la carga de la trabajadora de efectuar la notificación formal a que hace referencia el Art. 209 de la LCT.
En el mismo fallo se estableció que “la acreditación de la enfermedad mediante certificados médicos sólo resulta exigible en los casos en que no se haya dado el «aviso» que dispone el art. 209 LCT, presupuesto que, como ya vimos y para el particular supuesto, no era necesario, imposibilitando al empleador ejercer la facultad de control del estado de salud del dependiente (art. 210 LCT) y con el fin de salvaguardar el derecho al cobro de los salarios durante el tiempo en que se prolongue la dolencia, pero en modo alguno la inobservancia de tal recaudo puede ser tachada como una conducta susceptible de erigirse como justa causa rescisoria.”
Es importante destacar que todo trabajador en determinadas situaciones sufre contingencias que le son ajenas y que son encuadradas dentro de las enfermedades inculpables o incausadas como se observa en muchos casos donde el empleador excede del ejercicio del ius variandi facultad establecida por el legislador.
Es por ello que es necesario la implementación de políticas laborales que establezcan estrategias tendientes a mejorar las condiciones de los trabajadores en el cumplimiento de su jornada a los fines de reducir los costos económicos y laborales que sufren no sólo el dependiente sino también el empleador o la empresa en la relación laboral.
– La autora es Columnista de Salta21; es Jefa de Trabajos Prácticos de las cátedras Análisis Económico y Financiero y de Elementos de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Buenos Aires. Facultad de Derecho. Master en Derecho y Economía (tesis en preparación). Universidad de Buenos Aires – Facultad de Derecho.