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domingo, noviembre 24, 2024

Las nuevas reformas en materia de solidaridad laboral

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La solidaridad laboral es uno de los temas actuales en el mercado de trabajo dado que es una de las problemáticas que a menudo afectan a las empresas y a los trabajadores originando costos laborales y económicos para ambos

Resulta oportuno tratar las últimas reformas introducidas por el oficialismo a los fines de castigar tanto a empresas principales como subcontratadas.

– I-LA SOLIDARIDAD LABORAL EN LAS EMPRESAS – LOS EFECTOS ECONÓMICOS Y LABORALES EN LAS EMPRESAS:

Originariamente la solidaridad laboral fue introducida por el legislador en el artículo 30 de la LCT en la cual se establecía “quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, contraten o subcontraten cualquiera sea el acto que le de origen , trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.

En todas los casos serán solidariamente responsables de las obligaciones construidas con tal motivo con los trabajadores y la seguridad social durante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción cualquiera que sea el acto estipulación que al efecto hayan concertado”.

Con el gobierno de facto del año 1976 se introdujeron modificaciones no quedando en claro el tema de la responsabilidad objetiva aceptando la carga de tener que responder ante la utilización de la intermediación, eliminándose las previsiones que se efectuaban en materia de derecho colectivo del trabajo.

Transcurrido el tiempo, la extensión de la responsabilidad solidaria de las empresas prácticamente estaba ausente, debido a la instauración de una corriente neoliberal favoreciendo los intereses empresariales en detrimento de los derechos de los trabajadores.

Es así con la llegada de la democracia e 1983, la Corte comenzó a tomar un rol más protagónico llegando al año 1993 con el fallo Rodríguez c/ Cia Embotelladora que respondía más a los intereses económicos que a los de los trabajadores, interpretando al artículo 30 de la LCT no siendo aplicable en aquellos créditos laborales la responsabilidad solidaria de un empresario que suministrare a otro un producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución.

Este criterio fue utilizado por el Alto tribunal por mucho tiempo ya que el mencionado fallo favorecía en parte a los empresarios ya que se exoneraban del pago de créditos laborales que las subsidiaron.

Es así como la reforma de la Ley 25013 introduce un nuevo texto al artículo 30 de la LCT el cual quedo redactado de la siguiente forma: “quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre o contraten o subcontraten cualquiera sea el acto que le dé origen , trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento dentro o fuera de su ámbito deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.

Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del código único de identificación laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia del pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgo del trabajo.

Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o autoridad administrativa.

El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionados, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social.

Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22250”.

CORNAGLIA al respecto considera que “la reforma de la Ley 25013 en el año 1998 tampoco pudo cambiar las condiciones objetivas de la tercerización promocionada a partir del debilitamiento de la responsabilidad objetiva de las principales a lo que el fallo Rodrigiuez siguió contribuyendo».

Es así como a partir del año 2004 se fueron sucediendo fallos que fueron de a poco dejando de lado el criterio adoptado por el fallo “Rodriguez” tales como los casos Aquino, Vizzoti, Castillo y Milone comenzado a aplicarse de parte de la jurisprudencia y la propia Corte los derechos sociales de los trabajadores y el rol de la Constitución Nacional a través del renombrado artículo 14 bis.

La inflación, la suba del costo de vida y la incidencia de otras variables macroeconómicas como el incremento de la tasa de desempleo fueron las que hicieron que el Alto tribunal cambiara su criterio en materia de responsabilidad solidaria el 22 de diciembre de 2009 en los autos “Benítez Horacio c/ Plataforma Cero y otros” dando una vuelta de página y adoptando una nueva posición totalmente contraria al fallo Rodríguez.

En su resolución del fallo mencionado, la Corte señaló que “los criterios asentados en Rodríguez perdieron validez en cuanto en este se estimaba procedente asentar una interpretación del citado artículo 30 con el propósito de afianzar la seguridad jurídica, contribuir al desarrollo del derecho en la materia y poner un necesario quietus en la evolución de las diversas tendencias jurisprudenciales que distan de ser pacíficas como surge de numerosos pronunciamientos del fuero laboral”.

Ciertamente esto demuestra el pleno reconocimiento de los derechos sociales de los trabajadores basados en la propia Constitución Nacional y en el artículo 14 bis que el legislador ha plasmado como fundamento de la justicia social y la igualdad ante la ley de los trabajadores cuando sus derechos son violados o quebrantados por la arbitrariedad de los intereses económicos egoístas y fraudulentos que incumplen las leyes y normativas de la Ley de Contrato de Trabajo. [1]

– II-LAS FUTURAS REFORMAS A LOS ARTS. 30 Y 31 DE LA LCT – EFECTOS ECONÓMICOS Y SOCIALES DE LA REFORMA.

Un nuevo proyecto ha ingresado recientemente en el Congreso en materia de responsabilidad solidaria en donde se introducen cambios en el contenido del artículo 30 y 31 de la LCT añadiendo además un nuevo artículo 31 bis al ordenamiento laboral.

En el caso del artículo 30 de la LCT se agregaría al texto vigente dos párrafos de suma importancia en el cual expresa: “….Dicha inobservancia además hará pasible al deudor solidario de la fijación de una indemnización a favor del trabajador que oscilará entre el 10% y el 30% del total de las deudas fiscales acumuladas. Su regulación quedará a criterio de los jueces mediante resolución fundada que evalúe el comportamiento del principal y su conducta en la instancia de conciliación laboral previa al juicio.

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas precedentemente el principal y los cesionarios contratistas o subcontratistas siempre serán solidariamente responsables con relación a la satisfacción de los créditos salariales correspondientes al trabajador derivados del contrato de trabajo o de su extinción cualquiera que sea el acto o convenio que al efecto hayan concertado entre ellas el que resulta inoponible al trabajador. Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la ley 22250”.

Aquí es importante considerar que la reforma impone como obligación a la empresa principal de exigir a los contratistas o subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales respectivas como así también que la misma deberá controlar que se hayan abonado en tiempo y en forma las remuneraciones siendo verificable por medio del recibo de sueldo y además la acreditación de pagos efectuados en las cargas sociales y el comprobante de la ART.

En lo que respecta al nuevo texto del artículo 31 de la LCT sería el siguiente:
“Modifícase el artículo 31 de la Ley 20744 de la LCT el que quedara redactado de la siguiente forma:

Empresas subordinadas o relacionadas – Solidaridad.

Siempre que una o más SOCIEDADES COMERCIALES empiezan bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionado que constituyan un conjunto económico de carácter permanente o circunstancial serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social solidariamente responsables cuando la insolvencia de la empleadora o su desaparición cualquiera fuera su origen, causa o forma no le permita satisfacer los créditos de los trabajadores y los fiscales. De igual modo sucederá con los servicios o producción de bienes tercerizados cuando surja de las actuaciones semiplena prueba de que se trata de empresas pertenecientes al mismo conjunto económico o societario.

La quiebra decretada a uno de los integrantes comprenderá la quiebra de todo el grupo económico o societario”.

Aquí se plantea uno de los temas de importancia en derecho laboral como es la quiebra o insolvencia de una de las integrantes del grupo económico , ya que se interpretaría que ambas situaciones legales afectaría no sólo a una empresa sino a todas en su conjunto, ya que es clara en su última parte cuando dice que la quiebra decretada a uno de los integrantes comprenderá la quiebra de todo el grupo económico o societario.

La jurisprudencia considera que para que se configure un conjunto económico empresarial en los términos del artículo 31 de la LCT debe existir unidad económica desde la perspectiva del control de empresas resultando procedente la condena solidaria de los entes que conforman el grupo sin mediar maniobras fraudulentas o conducción temeraria de modo que hayan perjudicado al trabajador y disminuido la solvencia económica. [2]

Esto plasmaría en parte la posible reforma del artículo 31 de la LCT ya que se responsabiliza en forma directa a los representantes legales incluyendo a las sociedades extranjeras conocidas como sociedades off shore como así abarcaría a los directores y administradores por todos los créditos laborales que pudiera exigir un empleado deficientemente registrado o que haya estado en negro.

Para el sector empresarial las posibles reformas a los artículos 30 y 31 de la LCT como la incorporación del artículo 31 bis constituyen un duro revés a las empresas por cuanto consideran que es contraria a toda seguridad jurídica sobre una figura legal ya establecida y prevista por la Ley de Sociedades Comerciales que responsabiliza a los representantes legales, directores y administradores de manera ilimitada sólo en determinados supuestos de fraude.

– III-CONSIDERACIONES FINALES:

De acuerdo a lo expuesto en el presente análisis llegamos a nuestras consideraciones finales las cuales son las siguientes:

– 1-La evolución de la solidaridad laboral en el derecho del trabajo argentino.

– 2-La reforma introducida por la Ley 25013 en el artículo 30 LCT modificó algunos aspectos sustanciales en relación con la solidaridad laboral.

– 3-El fallo Rodríguez configuró un manto de piedad a las empresas en materia de responsabilidad solidaria.

– 4-El fallo Benítez configuró el cambio de criterio de la Corte en materia de extensión de responsabilidad solidaria de las empresas.

– 5-La s futuras reformas a los artículos 30 y 31 de la LCT como así la incorporación del artículo 31 bis a la Ley de Contrato de Trabajo colocan en jaque a las empresas en materia de responsabilidad solidaria.

[1] Interpretación de la autora.

[2] Ver autos “Giorgini Sixto c/ Fultrona Argentina y otro s/ despido”. Sala I – CNAT – 6/6/97

– La autora es Jefa de Trabajos Prácticos de las cátedras Análisis Económico y Financiero y de Elementos de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Buenos Aires – Facultad de Derecho. Master en Derecho y Economía (tesis en preparación) – Universidad de Buenos Aires – Facultad de Derecho.

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