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jueves, abril 25, 2024

Carta abierta a Ricardo Lorenzetti, presidente de la Corte Suprema

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A 16 años del origen de la afectación de mis derechos soy víctima del terrorismo de estado que viola los derechos fundamentales de la libertad sindical e incumple disposiciones de la OIT, tanto a nivel de la República como en la provincia de Salta.

CARTA ABIERTA Y PÚBLICA

En nombre de la racionabilidad, libertad de expresión, y en la búsqueda de la verdad, peticiono públicamente al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Ricardo Luis Lorenzetti, y demás jueces integrantes de ese Tribunal que en un tiempo razonable se expidan o dicten sentencia en la demanda según Expte. Nº A-0386/2001, referida al Cumplimiento de la Recomendación del Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo en el Caso Nº 1.867, presentada el 30/05/2.001.

En la demanda mencionada y otros escritos adjuntos enviados ya por correo a esa Corte, se refleja la denegación de justicia y avasallamiento literal de los derechos civiles y garantías constitucionales. Así, la petición tiene el propósito de reiterarle mi situación en razón que han transcurrido más de 16 años del origen de la afectación de mis derechos -mayo de 1.992 a la fecha- donde también puedo afirmar que los funcionarios que intervinieron tanto en la faz administrativa y jurisdiccional a nivel local y nacional en el caso, llevaron adelante el ejercicio estricto de un verdadero terrorismo de estado del estado de derecho.

La negación de algo tan evidente a todas luces es que la mencionada Recomendación de la O.I.T. en el Caso Nº 1.867 data de junio de 1.998. Y el Estado Nacional Argentino como país miembro de la Organización Internacional del Trabajo y del Sistema de la Organización de las Naciones Unidas, en diferentes formas reconoce explícitamente que dichos Convenios son supralegales y explícitamente el Convenio 87 más los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, son parte de la Constitución Nacional, y constituyen el denominado Bloque Federal Constitucional y que los mismos son una fuente de protección permanente. Así, para graficar el sumo de un Estado violador de los Derechos Humanos como la República Argentina –y Provincia de Salta-, incumplidor de los compromisos asumidos de supuesta buena fe ante la comunidad internacional, y que es expresamente responsable de un delito o ilícito internacional, describo cuatro indubitables y aberrantes contradicciones:

– 1) El Poder Ejecutivo Nacional (gestión del ex Presidente Fernando de la Rúa) ya reconoció taxativamente lo resuelto por el Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración de la O.I.T. en el Caso Nº 1.867, mediante Resolución N° 25 de la Subsecretaría de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo de la Nación de fecha 18/02/2.000, constancias obrantes en el Expte. N° A-386/2.001 Legajo XXXVII y que surge manifiestamente como elemento de prueba irrefutable sobre la cual se demuestra la violación e incumplimiento flagrante de los Convenios y decisiones de la O.I.T. por la República Argentina y la Provincia de Salta, obviamente citados en la demanda y sus ampliaciones.

– 2) Contradictoriamente, el mismo Poder Ejecutivo Nacional (gestión del ex Presidente Néstor Carlos Kirchner) en la contestación de la demanda el 06/03/06, que consta en el Expte. en cuestión, entre otros conceptos, sostiene:

En consecuencia, no corresponde imputar al Estado la violación de tal recomendación toda vez que ella carece de fuerza ejecutoria y no genera obligación alguna de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la O.I.T. y sus sucesivas enmiendas, aprobadas por el Gobierno Argentino a través de las leyes…”.

Después agregan: “En cualquier caso se pone de resalto que, en el supuesto que el Consejo de Administración de la O.I.T. aprobara la recomendación alegada y adquiriera el carácter de tal según el tratado, éste establece un mecanismo de queja ante la Corte Internacional de Justicia (artículos 29 y ss. de la Constitución de la O.I.T.)”.

En rigor, el artículo 34º del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (de La Haya) en lo referido al capítulo II de la competencia de la misma, establece: “1. Sólo los Estados podrán ser partes en casos ante la Corte”. ¿Deliberada ignorancia o literal y sistemática impunidad o ambos conceptos?

– 3) Así también, contradictoriamente en otros casos, el propio Poder Ejecutivo Nacional y el Ministerio de Trabajo de la Nación en el Gobierno del ex Presidente Néstor C. Kirchner, reconoce explícitamente lo que establecen los Convenios de la O.I.T.

Así, en la Resolución Nº 255/03, entre otras, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, rubricada por el actual Ministro, Carlos Tomada, del Poder Ejecutivo Nacional de la República Argentina, actualmente en pleno vigor, dice: “Visto los Convenios de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) Nº 87, 98, 151 y 154, …”.

Después en los considerandos, entre otros conceptos, expresa: “Que los Convenios de la O.I.T., ratificados por nuestro país, establecen los principios y derechos fundamentales de libertad sindical y de negociación colectiva para todos los trabajadores”.

– 4) Esa propia institución Corte Suprema de Justicia de la Nación contradictoriamente resolvió, en el mismo caso, en el Amparo por Tutela Sindical según el Expte. Nº R-329/1.994, y que después el mismo reclamo continúa y concluye con la Resolución del Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración de la O.I.T. Caso Nº 1.867. Así, el 30 de abril de 1.996, en esa instancia explícitamente se arguye:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales”.

Los jueces que rubricaron esta sentencia son: Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt, Augusto Cesar Bellusccio y Enrique S. Petracchi. En disidencia firman los jueces: Guillermo A. López y Eduardo Moline O’Connors.
El criterio mayoritario se impone a pesar que, entre otros, paradójicamente como jurisprudencia de la propia CSJN de septiembre de 1.991, pág. 1081, instituye: “La sentencia que admite que se imprima el procedimiento ordinario para resolver la exclusión de la tutela sindical es equiparable a un pronunciamiento definitivo, pues con dicha interpretación se ocasionó un agravio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior, dada la urgencia que requería la solución del caso, impuesta por la naturaleza de las cuestiones en debate”.

Además, ¿es posible que se manifieste que el expediente Nº A-386/01 Legajo XXXVII, últimamente, haya recirculado en dos oportunidades por todos y cada uno de los jueces de ese Tribunal y no se haya resuelto porque el mismo es complejo? ¿Este criterio es fruto o consecuencia de la debilidad de la independencia judicial? Como un ciudadano que ha sido afectado en sus derechos, recurrí a ese Tribunal por su competencia constitucional y por la ineludible división de los poderes de una insoslayable independencia republicana.

Mi pregunta primordial o duda ciudadana, es: Los Convenios y decisiones de los Órganos de Control de la Organización Internacional del Trabajo, y particularmente en el Caso Nº 1.867 del Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración, y en función de la normativa legal, supralegal y constitucional en vigor, además de las Convenciones y/o Tratados de Derechos Humanos con rango constitucional, ¿son obligatorios y eficaces en el derecho argentino?
¿Qué sentido o relación con este caso tiene la jurisprudencia, considerada como paradigmática en la doctrina jurídica argentina, aplicada en el caso “Ekmekdjian, Miguel Ángel c/Sofovich, Gerardo”? ¿O la que esa misma Corte ratifica en cuanto a la operatividad de los tratados en el caso “Méndez Valles, Fernando c/A.M. Pescio S.C.A.”?

Así, solicito a ese Tribunal que el linchamiento, maltrato y violencia institucional finalice y que la intención esencial es peticionar a ese Tribunal que garantice el normal funcionamiento del sistema republicano y se restablezca el estado de derecho emitiendo una resolución AJUSTADA A DERECHO para elevar la calidad institucional y profundizar el estado constitucional de derecho vigente en la República, en función de los hechos, pruebas acreditadas y normas del derecho positivo mencionadas en la demanda del 30/05/2.001 y sus ampliaciones, según Expte. Nº A-0386/01 Legajo XXXVII.

– Miguel Hugo Rojo

– D.N.I. Nº 10.856.490

– Manzana 27 – Casa 10 – Grupo 648 – Bº Castañares

– Salta – Capital

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