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martes, abril 23, 2024

Guanca: fallo tras denuncias de irregularidades con fondos públicos

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En la gestión de Romero la empleada administrativa Marina Guanca denunció irregularidades en el manejo de fondos de la ex Secretaría de Asistencia Médica y Promoción Social. Los responsables están vinculados al gobierno de Juan Manuel Urtubey.

Marina del Valle Guanca, trabajadora estatal en la Provincia de Salta en calidad del denominado art. 30 del Decreto Nº 1.178/96 del Poder Ejecutivo Provincial, ha sido despedida en abril de 2.007 -previo traslado al Archivo de la Provincia y degradación de su función- estando en tratamiento médico y siendo miembro de la Comisión Revisora de Cuentas de la Comisión Directiva de la Asociación de Trabajadores de la Administración Pública Provincial y Municipal de Salta (A.T.A.P.), por realizar denuncias públicas ante irregularidades en el manejo de fondos públicos en la ex Secretaría de Asistencia Médica y Promoción Social a cargo de la entonces Secretaria de Estado Marcela Corte -actual Asesora del Senador Fernando Yarade– que dependía directamente del ex Gobernador, Juan Carlos Romero. Allí también ha sido sindicada como responsable de esas anomalías la C.P.N. Mercedez Uldry Fuentes, también funcionaria de la actual gestión de Juan Manuel Utubey.

Entre los fundamentos de la Jueza en lo Contencioso Administrativo, María Inés Longarte, sostiene que, las elecciones de la Asociación de Trabajadores de la Administración Pública Provincial y Municipal de Salta (A.T.A.P.), se realizaron en debida forma y correctamente notificadas a las autoridades correspondientes.

Sostiene que los recaudos fueron cumplidos por la Asociación según documentación referida al proceso eleccionario, acta de proclamación oficial, posesión de cargo de los integrantes de la Comisión Directiva y de la Comisión Revisora de Cuentas -documentación administrativa que tiene a su vista-, de la cual Marina Guanca fue elegida como suplente segunda.

“De tal suerte, en el entendimiento que la inscripción ocurrida en el caso de la asociación de marras, prevista en el art. 21 de la ley 23.551 referida al acto constitutivo de toda asociación sindical, instrumenta el art. 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto establece que la organización sindical será libre y democrática y reconocida por la simple inscripción en un registro, la misma resulta legítima”.

Posteriormente y con respecto al artículo 30º del Decreto Nº 1.178/96, aduce que, dicha normativa impuso una limitación transitoria de acceso a las vacantes de planta permanente para aquellos agentes que no pertenecían a la misma. “y con las restricciones de que ‘no configuran cargos de planta permanente … no tienen estabilidad, ni derecho a la carrera administrativa, ni pueden ser afectados o trasladados a organismos distintos del que fueron designados (art. 25)’ ”.

Así, en el fallo del 07/08/08, afirma: “Que, sin perjuicio de ello y de las razones de servicio invocadas en los actos administrativos respectivos precedentemente señalados, efectivamente, tal como la Sra. Fiscal -del Ministerio Público- actuante lo señala en su dictamen, la norma sindical (art. 47 Ley 23.551) no alude ni hace distinciones a distintos tipos de relaciones laborales, sino simplemente refiere ‘al trabajador’ ”.

Más aún, también afirma el criterio sostenido por la doctrina respecto a la jerarquía superior a las leyes que tienen las normas sobre Tutela Sindical en la República Argentina los Convenios Nº 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por las Leyes 11.594 y 23.328 en función del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

En rigor, la Jueza, textualmente afirma:“De tal forma entiendo que la tutela de la ley sindical abarca a los agentes designados con titularidad provisoria -art. 30 del Decreto 1.178/96. Consecuentemente, la norma sindical era de plena aplicación al caso de la Srta. Guanca”.

Resolución de la Jueza en el Juzgado Contencioso Administrativo

Así, finalmente resuelve: Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Srta. Marina del Valle Guanca, y en su mérito ordenar la reinstalación de la misma en el cargo y función que detentaba en la Administración con anterioridad a la notificación del Decreto Nº 1.198/07 -Jefa de Unidad Operativa de la Unidad Operativa Contrataciones del Servicio Administrativo Financiero-, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial -art. 52 Ley 23.551- liquidación que deberá efectuarse en la etapa de ejecución de sentencia y por vía incidental, conforme considerandos. En esta instancia impone las costas a la Provincia de Salta.

La Provincia a través del abogado de la Fiscalía de Estado, Gonzalo Varela, apeló la sentencia a la Corte de Justicia de la Provincia. Se recuerda que los esenciales argumentos hasta este fallo de la Provincia son que, como no hay Expte. o actuación alguna -se recuerda que en la gestión de Juan Carlos Romero, robaron el Expte. Administrativo– que avale los hechos expuestos, no llega a vislumbrase un pronunciamiento válido. Que Marina Guanca ingresó a prestar servicios para la Administración Pública con los alcances del art. 30º del Decreto Nº 1.178/96, esto es como personal sin estabilidad y sin derecho a la carrera administrativa. Que la estabilidad que garantiza la Ley 23.551 está referida a los delegados que desempeñan funciones sindicales en una asociación con personería gremial. Que la Asociación de Trabajadores de la Administración Pública Provincial y Municipal de Salta (A.T.A.P.), sólo cuenta con una simple Inscripción Gremial o Personería Jurídica, motivo por el cual Marina Guanca no goza de la Tutela Sindical que se pretende hacer valer.

Por tal motivo, literal e implícitamente, la Provincia desconoce o no dice nada sobre la pirámide jurídica del derecho argentino referido al artículo 47 de la Ley 23.551, artículo 14 bis de la Constitución Nacional, Convenios de la O.I.T. raticados por leyes del Congreso Nacional e incluso con rango constitucional en el caso del Convenio 87, Tratados Internacionales con rango constitucional, y el Tratado referido a la Convención de Viena, aprobado mediante Ley Nº 19.865, ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 05/12/72 y en pleno vigor desde el 27/01/80 que, el artículo 27 expresamente ordena: “Una parte no podrá invocar las disposiciones del derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”.

Denuncia realizada en Ginebra-Suiza según el Caso Nº 2.603

El mismo caso, conjuntamente con el Código de Descuento -descuento de las cotizaciones de sus afiliados- que el Poder Ejecutivo a la fecha no otorga a la Institución gremial y el traslado compulsivo interno en la Dirección General de Rentas de la actual gestión de otros miembros integrantes de la A.T.A.P., casos: Sergio Martín Zamboni, Fátima Gramajo y Walter Rodolfo Alderete, Secretario de Finanzas, Vocal Suplente y titular de la Junta Electoral respectivamente; se encuentra tramitando paralelamente en el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo en Ginebra-Suiza. Que según la Directora Adjunta del Departamento de Normas Internacionales, Karen Curtis, el gobierno Argentino -en representación de la Provincia de Salta- ha sido nuevamente intimado para hacer su descargo en un plazo perentorio. Caso contrario, aún en ausencia de tales observaciones, el caso será resuelto definitivamente en la reunión de noviembre próximo.

Denuncia por Discriminación Gremial en el I.N.A.D.I. en la Ciudad de Buenos Aires

Y en el caso de Marina del Valle Guanca, el mismo se encuentra tramitando también paralelamente en el Instituto contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (I.N.A.D.I.), donde el 15/08/08 el Secretario General, Secretario de Organización de la A.T.A.P., Miguel Rojo y Sergio Ibarra respectivamente, y la propia afectada, Marina del Valle Guanca, ante un requerimiento del Instituto que protege los Derechos Humanos, mediante un escrito, ratificaron literal e integralmente lo peticionado en el mencionado Instituto.

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