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viernes, abril 19, 2024

Huelga de hambre de los gremialistas de A.T.A.P.

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Miguel Rojo, Sergio Ibarra y Eduardo Vargas, realizaremos huelga de hambre. Nuestra petición esencial es que se garantice el normal funcionamiento de las Instituciones Republicanas y se restablezca el estado de derecho en la República Argentina y en la Provincia de Salta en particular.

La “Asociación de Trabajadores de la Administración Pública Provincial y Municipal de Salta” (A.T.A.P.) República Argentina, informa a la comunidad cuáles son los motivos que nos llevaron a tomar esta decisión límite como es una Huelga de Hambre, y que no es otra causa que la más absoluta degradación de la calidad institucional, y la realizaremos a partir del 22/05/2008 las siguientes personas:

Miguel H. Rojo, Secretario General; Eduardo N. Vargas, Secretario Adjunto; y Sergio G. Ibarra, Secretario de Organización.

Antes que nada manifestamos que hemos agotado todas las instancias habidas y por haber tanto en la faz administrativa y jurisdiccional en el orden local, nacional e internacional en un período de más de 16 años. Así, nuestra petición esencial es que se garantice el normal funcionamiento de las Instituciones Republicanas y se restablezca el estado de derecho en la República Argentina y en la Provincia de Salta en particular.

Sin temor a equivocarnos, en ese período los derechos civiles y garantías constitucionales de los trabajadores estatales de la Provincia han sido literalmente sojuzgados y es explícita la denegación de justicia y violación de los derechos humanos, y donde también afirmamos que en la práctica los funcionarios responsables ejercen expresamente el terrorismo de estado del estado de derecho. Además, la República Argentina es notoriamente responsable de un delito o ilícito internacional por el deliberado, constante, flagrante e infundado incumplimiento de los Convenios y Decisiones de la O.I.T.

Lo que peticionamos es que se reconcilien las ideas o las prácticas de los funcionarios represores del estado de derecho con la legalidad.

– 1) Así, que el Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta -el Administrador, Juan Manuel Urtubey-, ratifique o rectifique y funde sus argumentos de la actual posición jurídica de la Provincia en el marco del derecho interno, los Convenios y decisiones de los Órganos de Control de la O.I.T. ratificados mediante Leyes y las Convenciones de Derechos Humanos que tienen rango constitucional, en lo siguiente:

a) En el Caso Miguel H. Rojo, en la contestación de la demanda de la Provincia en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, referida al Cumplimiento de la Recomendación del Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo Caso Nº 1.867, según Expte. Nº A-0386 de 30/05/2001, entre otros conceptos, sostiene y literalmente niega “que la Recomendación adoptada por el Comité de Libertad Sindical, en el Caso Nº 1.867, hubiese resultado obligatoria para la Provincia de Salta y el Estado Nacional”.

O lo que la Fiscalía de Estado y el propio Poder Ejecutivo de la Provincia con respecto a la Recomendación de la O.I.T., el 16/06/1999 y 23/11/1999 según Decretos Nº 2.765 y 4.366 respectivamente, sostuvo: “Que la recomendación del Comité de Libertad Sindical no es obligatoria para el Estado, sino una consideración de cumplimiento deseable”.

b) En el Caso Marina del Valle Guanca, que ha sido despedida en abril de 2007 estando en tratamiento médico y psiquiátrico; según el actual Fiscal de Estado, Ricardo N. Casali Rey, el 11/03/2008 refiriéndose al Dictamen Nº 107/07 y contestación de la demanda en el Juzgado de 1º Instancia Contencioso Administrativo, para rebatir los argumentos de la demanda que nuestra Institución presentó en la O.I.T. en Ginebra -Suiza- Caso Nº 2.603, afirma que en esos documentos está plasmada la “posición jurídica que la Provincia de Salta ha sostenido inveteradamente”. Así se sostiene:

“La Asociación de Trabajadores de la Administración Pública Provincial y Municipal, sólo cuenta con una simple inscripción (Res. 727/06 del M.T.S.S.), motivo por el cual, es obvio que la recurrente no goza de la tutela que pretende hacer valer. Siendo ello así, la reubicación (y posterior cesantía) laboral de Guanca no puede calificarse como un comportamiento antisindical en los términos del artículo 48 de la Ley Nº 23551, y la Provincia de Salta no necesitaba obtener la dispensa judicial –a través del procedimiento de remoción de la tutela sindical- antes de emitir el acto administrativo impugnado”.

Además el Juzgado de 1º Instancia Contencioso Administrativo a cargo de la Jueza: Silvia Longarte de Diez Gómez, aún no resolvió la demanda por Tutela Sindical de Marina del Valle Guanca y otras demandas de otros trabajadores. Caso Beatriz Romero Lucero o los referidos al Adicional Fijo Ley Nº 6.929.

c) En el caso de la Petición de nuestra entidad para que se nos otorgue un Código de Descuento de las cotizaciones de nuestros afiliados el 23/08/2006, la Provincia de Salta a través del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, la Ministra Nora del Valle Jiménez, rechaza nuestra petición y afirma: “…el Decreto Nº 1412/00 el cual establece que queda prohibido efectuar descuentos, quitas o retenciones de los haberes de los agentes de la Administración Pública Provincial por cuotas gremiales y/o sindicales y por cuotas de coseguro de salud de entidades que no cuenten con Personería Gremial”.

“Que en virtud del artículo 38 de la Ley Nº 23.551, sólo se permite a las Asociaciones con Personería Gremial, no a las simplemente inscriptas, la retención en nómina de la cuota sindical”.

d) En el caso más reciente -14/02/2008- de violación de la libertad sindical y los derechos civiles de los compañeros: Zamboni, Sergio Martín; Gramajo, Fátima Elizabeth y Alderete, Walter Rodolfo, se presentó un Pronto Despacho y aún no se expidió la Fiscalía de Estado.

– 2) Que el Poder Ejecutivo Nacional en función de sus elocuentes contradicciones, manifieste cual es el verdadero y racional criterio con respecto a los Convenios y Decisiones de los Órganos de Control de la Organización Internacional del Trabajo en el marco del derecho argentino. Más precisamente del Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración en el Caso Nº 1.867. ¿Son obligatorios y eficaces o de cumplimiento deseable?

a) Porque en el Caso Nº 1.867, en el gobierno del ex Presidente, Fernando de La Rúa, el P.E.N. reconoció taxativamente la obligatoriedad y garantiza el efectivo cumplimiento por el carácter de supralegal y constitucional lo resuelto por el Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración de la O.I.T. mediante Resolución Nº 25 de la Subsecretaría de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo de la Nación de fecha 18/02/2000.

b) El 06/03/2006 al contestar la demanda en la C.S.J.N., el P.E.N. a través del Ministerio de Trabajo de la Nación en el Gobierno del ex Presidente, Néstor C. Kirchner, entre otros conceptos temerariamente sostiene: “En consecuencia, no corresponde imputar al Estado la violación de tal recomendación toda vez que ella carece de fuerza ejecutoria y no genera obligación alguna de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la O.I.T. y sus sucesivas enmiendas, aprobadas por el Gobierno Argentino a través de las leyes…”.

Después agrega: “En cualquier caso se pone de resalto que, en el supuesto que el Consejo de Administración de la O.I.T. aprobara la recomendación alegada y adquiriera el carácter de tal según el tratado, éste establece un mecanismo de queja ante la Corte Internacional de Justicia (artículos 29 y ss. de la Constitución de la O.I.T.) .

El rigor, el artículo 34º del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (de la Haya) en lo referido al Capítulo II de la competencia de la misma, establece: “Sólo los Estados podrán ser partes en casos ante la Corte”.

c) Paradójicamente, entre otros instrumentos del propio Poder Ejecutivo Nacional, el Ministerio de Trabajo de la Nación, según Resolución Nº 255/03 actualmente en pleno vigor, afirma: “Visto los Convenios de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) Nº 87, 98, 151 y 154, …”.

Después en los considerandos, entre otros expresa: “Que los Convenios de la O.I.T., ratificados por nuestro país, establecen los principios y derechos fundamentales de libertad sindical y de negociación colectiva para todos los trabajadores”.

d) Que el Instituto Nacional en contra de la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (I.N.A.D.I.) en la denuncia referida al caso Marina del Valle Guanca, presentada el 22/03/2007 (Expte. Nº 01058/07) y con dos Prontos Despachos recepcionado por ese Instituto los días 28/11/2007 y 15/05/2008 según comprobantes de Aviso de Recibo CU 09660161-9 y CU 15967111-4 respectivamente del Correo Argentino, se expida ajustado a derecho sobre la petición de Discriminación Gremial según Ley Nº 23.592.

En la misma “Institución defensora de los Derechos Humanos”, nuestra Asociación realizó una denuncia el 08/01/2007 (Expte. Nº 00305/07) por Discriminación laboral referida al Adicional Fijo Ley Nº 6.929 que el P.E.P. le adeuda a la Administración Centralizada desde 01/01/1997 al 30/06/2005, a la fecha aún no se expidió.

En el mismo caso, hicimos una denuncia por la configuración de expresos delitos penales. La Agente Fiscal Penal, Emma Puentes y el Juez, Martín Fernando Pérez, ordenaron el archivo de las actuaciones por no constituir delito alguno. Nuestra Asociación responsabiliza a los mismos por el delito de Prevaricato.

3) Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según constancias contundentes y obrantes en el Expte. Nº A-386/2.001 Legajo XXXVII de 30/05/2001 y normas expresadas que respaldan los derechos, en un plazo razonable emita sentencia sobre el Cumplimiento de la Recomendación del Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración de la O.I.T. referido al Caso Nº 1.867, sobre la obligatoriedad y eficacia de la misma en el derecho argentino.

– 4) Que la Oficina u Órgano competente de la Organización Internacional del Trabajo con sede en Ginebra -Suiza-, manifieste la vigencia o no y su grado de validez de la Recomendación del Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración en el Caso Nº 1.867 de junio de 1.998, y el grado de cumplimiento de las Resoluciones emitidas por ese Organismo Internacional Laboral, por la República Argentina como país miembro de esa Organización y de las Naciones Unidas que, se comprometió y ratificó a cumplir de buena fe.

– Salta, 22 de Mayo de 2.008

– Miguel Hugo Rojo (Sec. Gral de A.T.A.P.)

– Sergio G. Ibarra (Sec. de Organización de A.T.A.P.)

– Eduardo N. Vargas (Sec. Adjunto de A.T.A.P.)

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