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viernes, abril 26, 2024

Violaciones a la libertad sindical y torpeza de jueces y funcionarios

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Mala fe, persecución y violación de la libertad sindical. No se abonó los salarios caídos y los intereses legales correspondientes. ¿Esto sucede también en el primer mundo? En este contexto de incivilización del estado de derecho y en el periodo virtual de 17 años de tolerancia cívica, ¿la alternativa, en la Argentina, será recurrir a la irracionalidad de los irracionales?

Nota elevada en Salta, República Argentina, 22 de febrero de 2.009 a la Directora Adjunta del Departamento de Normas Internacionales del
Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo, Sra. Karen Curtis y/o Coordinador Horacio Guido.

Texto de la Nota

Con respecto al Informe que el Gobierno de Argentina envió a ese Departamento de Normas Internacionales u Organismo Internacional, según e-mail de 19/02/2.009. En la Ampliación de la Demanda presentada en la Mesa de Juicios Originarios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina según Expte. Nº A-386/2.001 el 05/08/2.005, es precisamente para poner en conocimiento de hechos posteriores a la promoción de la acción, y se hace referencia para que se tenga presente el escrito como parte integrante de la Demanda original.

Así, se deja constancia que el 24 de abril de 2.003, la Corte de Justicia de Salta, según Expte. Nº 17.455/1.999 de Apelación, Expte. Nº 0517/1.993 del Juzgado de 1ra. Instancia en lo Contencioso Administrativo -un juicio común, otra de las vías judiciales utilizadas, no el de Tutela Sindical que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, denegó en un Recurso Extraordinario en 1.996-, revocó el fallo de primera instancia, y ordenó la reincorporación del suscripto con el pago de los salarios caídos, declarando la ilegitimidad de la cesantía concretado por el Decreto Nº 1.127/1.992.

Que el Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta, recién el 4 de junio de 2.004, emitió el Decreto Nº 1.271/04, mediante el cual me reincorporé a la Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta.

Además de los avatares que, el 10 de febrero de 2.005 con la figura de “afectado” me trasladan a la Secretaría de Obras Públicas de la Provincia, por tener el “perfil indicado” para ello. Reduciéndome los haberes en un 75%. Hasta que, el 06 de agosto de 2.008, según el Decreto Nº 3.067 de 21/07/2.008 y después de una huelga de hambre de público conocimiento, nos reintegramos con otros compañeros, nuevamente a nuestro actual puesto de trabajo de la Dirección General de Rentas de la Provincia. Abonándome el 16% de los salarios caídos por ese periodo, en una literal extorsión, como al resto de los compañeros.

Y como complemento de esta información y un adelanto para ilustrar la hipocresía e impunidad de funcionarios de la Provincia de Salta, más allá de las presentaciones formales que se hará oportunamente, en el Caso Nº 2.603 y que el 19/11/2.008 el Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración ha emitido resolución al respecto. Hasta la fecha la Ministra de Trabajo de la Provincia de Salta, Nora del Valle Giménez –defensora de los derechos humanos y supuesta perseguida por la dictadura-, no ha dado cumplimiento ninguno de las promesas efectuada a ese Organismo Internacional. Entre ellos, la reincorporación de la compañera Marina del Valle Guanca -artículo 30º Decreto Nº 1.178/96- miembro de la Comisión Directiva de la Asociación de Trabajadores de la Administración Pública Provincial y Municipal de Salta (A.T.A.P.). Tampoco el Juzgado Contencioso Administrativo Único de la Provincia de Salta, resuelve el caso de otra compañera miembro de Comisión, Beatriz Romero Lucero, la petición de los salarios caídos por el traslado ilegal e ilegítimo que a sufrido en diciembre de 2.003. Así, no se descarta otra medida de fuerza pacífica, vencidos los plazos legales administrativos ya emplazados, en el mes de marzo próximo.

Todo esto ocurre a pesar que el actual Administrador de la Provincia de Salta, Juan Manuel Urtubey, declama como una consigna que: hará respetar los derechos individuales y la Constitución, que “los derechos humanos van ha dejar de ser un ámbito para fijar solamente posiciones testimoniales. Van ha ser un ámbito en donde se actúe garantizando el pleno ejercicio de las libertades amparadas por nuestra Constitución y la Constitución Nacional y los tratados con jerarquía constitucional en la Argentina”

Conclusión: En los hechos, a pesar de haber ordenado la Corte de Justicia de Salta mi reincorporación, con más el pago de los salarios caídos, hasta el día de la fecha no se ha dado cumplimiento la sentencia, y consecuentemente, subsiste el incumplimiento de la Recomendación del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), como así la legitimación activa para reclamar la acción en la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina.

También, para una información más detallada y completa para demostrar una vez más que, la mala fe, persecución y violación de la libertad sindical persiste, en un Juicio también iniciado por Daños y perjuicios y Daño moral en el Juzgado de 1ra. Instancia y Comercial de 2da. Nominación de la Ciudad de Salta, el 27/07/2.000, donde además de los fundados alegatos esgrimidos, se presentó, entre otras, como pruebas esenciales la resolución del Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración en el Caso Nº 1.867 y la Resolución Nº 25 de la Subsecretaría de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo de la Nación, que hace lugar a lo resuelto por la O.I.T. Donde la Provincia de Salta a través de la Fiscalía de Estado plantea las argucias jurídicas de nulidad de caducidad e inconstitucionalidad de la causa, hasta ahora rechazada tanto en primera como en segunda instancia. Pero a la fecha, virtualmente 9 años, aún sin resolución.

Es irrefutable e incontrovertible que la Provincia de Salta y el Estado Nacional de la República Argentina -Poder Ejecutivo Nacional y ahora, Corte Suprema de Justicia de la Nación-, mantienen en la actualidad una conducta decididamente arbitraria y en contradicción y expresa violación de los Convenios y Decisiones de los Órganos de Control de la O.I.T. que, esencialmente la República Argentina se comprometió de “buena fe” ante la Organización de las Naciones Unidas y ese Organismo Internacional que, esa normativa y decisiones sean eficaces. Además que, en la República Argentina forman parte del derecho interno, aprobado por leyes argentinas, incluso el Convenio Nº 87 tiene rango Constitucional.

Lo que es incuestionable, además de otras irregularidades que aquí no se mencionan, que la persecución y/o la violación de la libertad sindical continúan, ya que a la fecha no se me abonó los salarios caídos con más los intereses legales correspondientes.

El sumo de las irregularidades y violaciones de la libertad sindical continúan flagrantemente ya que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina, según fallo del 25/11/2.008, primero reconoció su competencia y después –un paradigma de “agilidad judicial de un tribunal republicano” para el mundo- de virtualmente 8 años y en absoluta contradicción y violación de los Convenios y Decisiones del Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración de la O.I.T., y de las garantías de un debido proceso, incluso dictando resoluciones en dicho proceso, se declara incompetente en el mismo expediente y sobre sus propios actos. Más aún, no dice cuál es el Tribunal competente como está establecido legalmente. Si realmente existe esa instancia en la Argentina. Debe tenerse en cuenta que tuve que llegar al extremo de intimar al tribunal, para que se expidiera, incluso previo Pronto Despacho, mediante carta documento de fecha 12/10/2.008.

¿Esto sucede también en los países civilizados del denominado primer mundo? ¿Lo referido a los Tratados Internacionales en la República Argentina será competencia de un Juzgado de Paz?

Es excesivamente elocuente la expresa mora judicial y la Denegación de Justicia literal.

¿Los Jueces ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO, JUAN CARLOS MAQUEDA, CARMEN MARIA ARGIBAY, CARLOS S. FAYT y ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI que rubrican el fallo, pueden justificar como argumento esencial su propia torpeza?

En la República Argentina, existen los derechos, las normas nacionales e internacionales que protegen esos derechos, incluso sentencias de tribunales argentinos –aún con forcé-, decisiones de Organismos Internacionales como en este caso, pero la realidad indica que somos un País incivilizado donde reina la fuerza o la ley de la selva por encima de la razonabilidad. En este contexto de incivilización del estado de derecho y en el periodo virtual de 17 años de tolerancia cívica, ¿la alternativa, en la Argentina, será recurrir a la irracionalidad de los irracionales?

Ésta es la “responsabilidad ética institucional republicana” del Máximo Tribunal argentino con respecto a los Convenios y decisiones de los Órganos de Control de la O.I.T. Además de los Tratados Internacionales de los Derechos Humanos con rango constitucional y la Convención de Viena, entre otros tratados.

Petición: Sres. del Departamento de Normas Internacionales, con todo el respeto que Uds. se merecen, estos son los sólidos argumentos, además por su singularidad y el tiempo que lleva su tramitación –la violación de la libertad sindical del Caso Nº 1.867 se produce en mayo de 1.992, con resolución del Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración de junio de 1.998-, para humildemente reiterarles en pedirles asesoramiento y esencialmente socorro al órgano, estimo competente, del organismo internacional más democrático del mundo, por la composición y participación directa en la dirección y decisiones, de los trabajadores, empresarios y funcionarios de los Estados Miembros que; ante este status quo, me asesoren cuál es el órgano competente de la O.I.T. que tengo que acudir para finalmente encontrar, sencillamente, justicia y paz.

Independiente de que las asesores legales, Marta Carmen Rey y Mónica Alicia Do Campo, del Ministerio de Trabajo del Poder Ejecutivo Nacional en la contestación de la demanda y convalidado por la “Honorable” Corte Suprema de Justicia de la Nación de la República Argentina, sostuvieron que debo recurrir a la Corte Internacional de Justicia de la Haya. Toda una aberración. A esa instancia, según el artículo 34º del Estatuto, solamente “los Estados podrán ser partes”. Este es el estado de derecho en la práctica en la República Argentina.

– Miguel Hugo Rojo

– D.N.I. Nº 10.856.490

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